DON ILDEFONSO RAMOS MEJÍA,
Gobernador y capitán general de esta Provincia &.c. &.c.
Por cuanto la Honorable Junta de Representantes de la Provincia se ha servido con fecha de ayer dirigirme la comunicación del tenor siguiente:
En circunstancias de considerar en riesgo el orden y tranquilidad de la Provincia, y de precaver males de mayor bulto y trascendencia, ha juzgado de su deber y lo ha resuelto esta Honorable Junta en ejercicio de la vigilancia que debe distinguir sus empeños, poner el Gobierno en disposición de expedirse con libertad, prontitud, y franqueza, de modo que por defecto de arbitrios o facultades no peligre el país amenazado de nuevas, y acaso más duras hostilidades: y tiene acordado en sus resultas nombrar, como de facto nombra a V. E. en clase de gobernador en propiedad por el tiempo que le señale el reglamento provincial, obra que ocupa ya sus desvelos y cuidado, siendo una de sus principales intenciones que este nombramiento comprehenda todo el lleno de facultades en lo político, económico, y militar por el espacio de ocho meses, para cuantas ocurrencias puedan presentarse consiguientes a los anuncios y rumores que por momentos se derraman o introducen por la campaña y esta ciudad; y así mismo tiene resuelto para obviar embarazos a la penosa administración de V. E. elegir, como lo ha hecho, un Consejo cerca de su persona con voto consultivo en los casos que V. E. desee oír su dictamen, quedando expedito para resolver lo que crea conveniente; y resolutivo en los que abajo se expresan, compuesto de los señores doctores D. Juan José Paso, D. Tomás Manuel Anchorena, y D. Mariano Andrade, con dos suplentes para los casos de enfermedad, ausencia u otro impedimento legal, que son el Sr. Brigadier D. Miguel Azcuénaga, y D. Manuel Hermenegildo Aguirre Lajarrota, con especial obligación de uniformar V. E. sus altas funciones con el tenor de los siguientes artículos.
Lo comunico a V. E. para que anunciado por bando solemne, y publicado por la prensa, tenga su debido cumplimiento.
Dios guarde a V. E. muchos años.
Buenos Aires - Sala de las Sesiones y junio 6 de 1820.
Francisco Antonio de Escalada, Presidente.
Victorio García de Zúñiga, Secretario.
Excmo. Señor Gobernador y Capitán General de esta Provincia D. Ildefonso Ramos Mejía.
Por tanto y para que llegue a noticia de todos, publíquese por bando a las once de este día, imprimiéndose para su circulación, y fijándose ejemplares de él en los lugares públicos y acostumbrados.
Dado en Buenos Aires a 7 de Junio de 1820.
Ildefonso Ramos Mejía
Por Mandato de S. E.
Don José Ramón de Basabilvaso.
La Honorable Sala de Representantes, en uso de la soberanía extraordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de ley fundamental, la siguiente Constitución para el Estado de Buenos Aires.
Artículo 1. Buenos Aires es un Estado con el libre ejercicio de su soberanía interior y exterior, mientras no la delegue expresamente en un Gobierno federal.
Artículo 2. Sin perjuicio de las cesiones que puedan hacerse en Congreso General, se declara: que su territorio se extiende Norte-Sud, desde el arroyo del Medio hasta la entrada de la cordillera en el mar, lindando por una línea al Oeste-Sudoeste, y por el Oeste con las faldas de las cordilleras y por el Nord-Este y este con los ríos Paraná y Plata y con el Atlántico, comprendiendo la Isla de Martín García y las adyacentes a sus costas fluviales y marítimas.
Artículo 3. Su religión es la Católica Apostólica Romana: el Estado costea su culto, y todos sus habitantes están obligados a tributarle respeto, sean cuáles fuesen sus opiniones religiosas.
Artículo 4. Es, sin embargo, inviolable en el territorio del Estado, el derecho que todo hombre tiene para dar culto a Dios Todopoderoso según su conciencia.
Artículo 5. El uso de la libertad religiosa que se declara en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral, el orden público y las leyes existentes en el país.
Artículo 6. Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él y los hijos de las demás provincias que componen la República, siendo mayores de veinte años.
Artículo 7. Tienen, sin embargo, el derecho de sufragio los menores de esta edad, enrolados en la Guardia Nacional, y los mayores de diez y ocho años, casados.
Artículo 8. Son también ciudadanos los hijos de padre o madre argentina, nacidos en país extranjero, entrando al ejercicio de la ciudadanía, desde el acto de pisar el territorio del Estado.
Artículo 9. Pueden optar a la ciudadanía:
Artículo 10. Los extranjeros mencionados en el artículo anterior, entran en goce y deberes de la ciudadanía activa, por el acto de inscribirse en el registro cívico o de manifestar ante la autoridad que designe la ley, su voluntad de aceptar la ciudadanía del Estado.
Artículo 11. Los mismos optarán al sufragio pasivo después de diez años de haber entrado en los deberes y goces de la ciudadanía activa. Y los que hubiesen optado a él antes de esta Constitución continuarán en su goce.
Artículo 12. Se suspenden los derechos de ciudadanía:
Artículo 13. Los derechos de la ciudadanía se pierden:
Artículo 14. El gobierno del Estado de Buenos Aires es popular representativo.
Artículo 15. La soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio se delega en los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 16. El Poder Legislativo del Estado reside en una asamblea general, que se compondrá de una Cámara de Representantes y otra de Senadores.
Artículo 17. La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a la ley de elecciones.
Artículo 18. Las de diputados para la primera Legislatura tendrán lugar inmediatamente después de promulgada la Constitución: debiendo hacerse en lo sucesivo el último domingo de marzo.
Artículo 19. Se elegirá un representante por cada seis mil almas o por una fracción que no baje de tres mil.
Artículo 20. Los diputados para la primera Legislatura serán nombrados en la proporción siguiente: Por la ciudad, veinticuatro y por la campaña, veintiséis.
Artículo 21. Para la segunda Legislatura se realizará el censo general del Estado, debiendo regir lo dispuesto en el artículo anterior, si por algún accidente inesperado no se hubiese realizado. Dicho censo sólo podrá renovarse cada ocho años.
Artículo 22. Las funciones de representantes durarán dos años, pero la Cámara se renovará por mitad cada año. La suerte decidirá, luego que se reúnan los que deben salir el primer año de la ciudad, y de cada sección de campaña.
Artículo 23. Ninguno podrá ser representante sin que tenga las cualidades siguientes: Ciudadanía natural en ejercicio; o legal adquirida conforme al artículo 11, veinticinco años cumplidos, o antes si fuere emancipado; un capital de diez mil pesos, al menos, o en su defecto, profesión, arte u oficio que le produzca una renta equivalente.
Artículo 24. Es de la competencia exclusiva de la Cámara de Representantes:
Artículo 25. En el acto de incorporarse los representantes prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo, y obrar en todo de conformidad a lo que previene esta Constitución.
Artículo 26. El Senado se compondrá de senadores elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a la ley de elecciones.
Artículo 27. Se elegirá un senador por cada doce mil almas, o por una fracción que no baje de seis mil, y la elección tendrá lugar al mismo tiempo que la de los diputados.
Artículo 28. Los senadores para la primera Legislatura serán nombrados en la proporción siguiente: por la ciudad doce, y uno por cada sección de campaña, exceptuando las de Bahía Blanca y Patagones, que sólo nombrarán uno, remitiendo éstas últimas sus respectivos registros a la Capital, donde se hará el escrutinio.
Artículo 29. Para la segunda Legislatura regirá lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 30. Las funciones de senador durarán tres años, renovándose por tercias partes cada año. La suerte decidirá, así que se reúnan, los que deben salir el primero y el segundo año, guardándose en la campaña el orden siguiente: cuatro el primer año, cuatro el segundo y los cinco restantes el tercero.
Artículo 31. Para ser nombrado senador, se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal adquirida conforme al artículo 11; 32 años de edad y un capital de veinte mil pesos, o una renta equivalente, o una profesión científica capaz de producirla.
Artículo 32. El que obtuviere una elección doble de senador y representante elegirá entre ambas.
Artículo 33. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes; la concurrencia de dos terceras partes de sufragios, hará sentencia contra el acusado, al sólo efecto de separarlo del empleo, quedando no obstante sujeto a acusación, juicio o castigo conforme a la ley.
Artículo 34. La Asamblea General se reunirá en la Capital y empezará sus sesiones inmediatamente después de promulgada esta Constitución, y en lo sucesivo el 1ro. de mayo.
Artículo 35. Las sesiones durarán cinco meses, y sólo podrán prorrogarse por uno, con el consentimiento de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 36. Cada Cámara calificará la elección de sus miembros.
Artículo 37. Las Cámaras se regirán por el reglamento que cada una acuerde; y en Asamblea General por el del Senado.
Artículo 38. Cada una nombrará su presidente, vicepresidente y secretarios.
Artículo 39. Fijará sus gastos respectivos, poniéndolo en noticia del Ejecutivo para que se incluyan en el presupuesto general del Estado.
Artículo 40. Ninguna Cámara comenzará sus sesiones sin que se haya reunido más de la mitad del número total de sus miembros; mas si no se llenara éste, el día señalado por la Constitución, deberán reunirse los presentes aunque en número menor para excitar o compeler a los no concurrentes, en el término y bajo los apremios que acordasen.
Artículo 41. Las sesiones serán públicas, y sólo los negocios de Estado que exijan reservas se tratarán en secreto.
Artículo 42. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y el Gobierno por medio de sus respectivos presidentes, con autorización de un secretario.
Artículo 43. Los senadores y representantes son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad que pueda procesarlos ni aún reconvenirlos en algún tiempo por ellos.
Artículo 44. No podrán ser arrestados durante la asistencia a la Legislatura, excepto en el caso de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra aflictiva, y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la formación sumaria del hecho.
Artículo 45. Ningún senador o representante podrá ser acusado criminalmente por delitos que no sean los detallados en el artículo 24, ni aún por estos mismos, sino ante su respectiva Cámara. Si el voto de las dos terceras partes de ella declara haber lugar a la formación de la causa, quedará el acusado suspendido en sus funciones, y sujeto a la disposición del tribunal competente.
Artículo 46. Puede asimismo cada Cámara corregir a cualquiera de sus miembros con igual número de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o declarar cesantes por imposibilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias voluntarias.
Artículo 47. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Gobierno para pedir los informes que estime convenientes.
Artículo 48. Cuando fuesen convocadas extraordinariamente, sólo se ocuparán del asunto que hubiese motivado la convocatoria.
Artículo 49. Compete a la Asamblea General: nombrar el gobernador del Estado en las épocas de la ley.
Artículo 50. Fijar cada año los gastos generales del Estado con arreglo a los presupuestos de ellos y al plan que deberá presentar el Gobierno.
Artículo 51. Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para cubrir aquellos, suprimir, modificar y aumentar los existentes.
Artículo 52. Examinar, aprobar o reparar anualmente las cuentas de inversión de los caudales públicos que deberá presentar el Gobierno.
Artículo 53. Crear y suprimir empleos públicos en el Estado, determinar sus atribuciones y responsabilidades, designar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros, acordar pensiones o recompensas y decretar honores públicos a los grandes servicios prestados al Estado.
Artículo 54. Establecer los tribunales de justicia de él, y reglar la forma de sus juicios.
Artículo 55. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos cometidos en el Estado y con tendencia a él, cuando grandes motivos de interés público lo reclamen.
Artículo 56. Aprobar o reprobar la erección y reglamento de toda clase de bancos que se pretendiese establecer en el Estado.
Artículo 57. Reglamentar en él la educación pública, acordar a los autores, inventores y primeros introductores de inventos útiles, cualquiera clase de privilegios por tiempo determinado.
Artículo 58. Hacer todas las demás leyes u ordenanzas que reclame el bien del Estado, y que digan relación sólo a él, modificar, interpretar y abrogar las existentes.
Artículo 59. Fijar las divisiones territoriales convenientes a la mejor administración.
Artículo 60. Fijar anualmente el ejército permanente de mar y tierra y legislar sobre la Guardia Nacional.
Artículo 61. Interín se reúne un congreso general, en que sea representado el Estado de Buenos Aires, la Asamblea General de éste conocerá en todas aquellas cosas en que debería intervenir el Congreso, y sin cuya autorización no podría expedirse el Ejecutivo general, toda vez que el Gobierno del Estado sea necesitado a intervenir en ellas.
Artículo 62. Antes de ponerse en receso la Asamblea General, se nombrará por las respectivas Cámaras a pluralidad de sufragios, una comisión permanente compuesta de tres senadores y cuatro representantes, con igual número de suplentes. Reunidos aquellos elegirán su presidente y vicepresidente.
Artículo 63. Cuando por enfermedad, muerte o cualquier otro impedimento hubiese que reemplazar alguno de los senadores, la comisión sorteará entre los tres suplentes el que deba substituirlo. Lo mismo se procederá respecto de los cuatro representantes.
Artículo 64. La comisión permanente durará hasta que se vuelva a reunir la Asamblea General.
Artículo 65. Sus atribuciones serán: velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, hacer al Gobierno las advertencias y reclamos convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General: y en caso de que éstos repetidos por segunda vez sean infructuosos, según la importancia y gravedad del asunto, convocar la Asamblea General, y finalmente instruir en todo caso a ésta de las ocurrencias habidas durante su receso.
Artículo 66. Lo dispuesto en el Artículo anterior tendrá especialmente lugar cuando el Gobierno resultase moroso en ordenar se practiquen las elecciones.
Artículo 67. Recibir las actas de elecciones que deberán remitirle las mesas centrales, y pasarlas a la respectiva comisión.
Artículo 68. Convocar en seguida ambas Cámaras a sesiones preparatorias para examinar las actas de elecciones.
Artículo 69. Usar de las facultades concedidas a las Cámaras en el Artículo 47.
Artículo 70. Todo proyecto de ley, excepto los contenidos en el Artículo 24, puede tener principio en cualquiera de las dos Cámaras, por moción hecha por alguno de sus miembros, o por proposición del Poder Ejecutivo.
Artículo 71. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, se pasará inmediatamente a la otra, para que discutido en ella, lo apruebe, altere, o deseche. Si lo aprueba lo comunicará al Poder Ejecutivo.
Artículo 72. Un proyecto desechado en la Cámara de su origen, no podrá reconsiderarse en ella en el mismo período legislativo, a propuesta de ningún miembro de la misma Cámara.
Artículo 73. Si la Cámara a la que ha sido remitido el proyecto lo alterase, lo devolverá con las observaciones respectivas, y si la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación y lo pasará al Poder Ejecutivo. Pero si no conformándose insistiese en sostener su proyecto tal como lo había remitido al principio, podrá, por medio de previo aviso, al remitente, solicitar la reunión de ambas Cámaras que se verificará en la del Senado, o en la de representantes, si el Senado la designase, y después de discutido, el voto de las dos terceras partes hará resolución. El mismo orden se observará en caso de que un proyecto fuese desechado en su totalidad por una de las Cámaras a la que se haya remitido.
Artículo 74. El proyecto desechado por la Asamblea General no podrá ser reconsiderado en el mismo período legislativo.
Artículo 75. Si el Poder Ejecutivo, recibidos los proyectos, los suscribe, o en el término de diez días contados desde que los recibió, no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.
Artículo 76. Si encuentra reparos que oponerle u objeciones que hacer, los devolverá con ellas a la Cámara que se los remitió, dentro de los diez días.
Artículo 77. En este caso, reunidas ambas Cámaras, según lo dispone el Artículo 73, se considerará el proyecto con presencia de dichos reparos u observaciones, y se tendrá por última sanción, el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la que comunicada al Poder Ejecutivo se hará promulgar sin más reparo.
Artículo 78. Si la devolución se hiciese por el Poder Ejecutivo estando ya cerradas las Cámaras, se dirigirá a la comisión permanente, y ésta podrá, entonces, según el juicio que forme de la urgencia, gravedad o importancia de la materia, o convocar a la Asamblea General, o reservar el asunto hasta la próxima reunión ordinaria de ella. Pero si el Poder Ejecutivo al hacer la devolución reclamase la urgencia, la comisión la convocará precisamente.
Artículo 79. En la sanción de las leyes se usará de esta forma: “El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, etc., han sancionado.”
Artículo 80. En toda reunión de la Asamblea General, su Presidencia será desempeñada por el presidente del Senado o el de la Cámara de Representantes, y en caso de impedimento de éstos por los vicepresidentes respectivos.
Artículo 81. El Poder Ejecutivo del Estado se desempeñará por una sola persona, bajo la denominación de gobernador del Estado de Buenos Aires.
Artículo 82. El gobernador será elegido por la Asamblea General en la segunda reunión después de abiertas sus sesiones, por votación nominal a pluralidad absoluta de sufragios.
Artículo 83. Si de la votación no resultase pluralidad absoluta, se repetirá aquella, y si ni aún en este caso resultase, entonces la votación se contraerá a los dos que hayan tenido mayor número de sufragios, y en caso de empate decidirá el presidente.
Artículo 84. El gobernador que exista al tiempo de jurarse esta Constitución, continuará en el cargo hasta el nombramiento de gobernador Constitucional.
Artículo 85. Para ser nombrado gobernador se requiere tener treinta y cinco años de edad, haber nacido en el Estado, y reunir las demás calidades exigidas por esta Constitución para senador.
Artículo 86. Para optar al cargo de gobernador se considerará como nacido en el Estado, el hijo de padre oriundo de él, que hubiese nacido en país extranjero, estando aquél desempeñando algún cargo diplomático o consular por el Estado o por la Nación, pero no podrá ser nombrado sin contar con tres años de residencia continua en el Estado.
Artículo 87. El gobernador durará en el cargo por el término de tres años, y no podrá ser reelecto sino después de tres de haber cesado; esta disposición se entiende respecto de los nombrados con arreglo a esta Constitución.
Artículo 88. Antes de entrar al ejercicio del cargo, el gobernador electo prestará ante el presidente del Senado y a presencia de las Cámaras reunidas, el siguiente juramento: “Yo, N. N., juro a Dios Nuestro Señor y a estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de gobernador del Estado, que se me confía; sostendré su libertad, integridad y derechos; protegeré la religión católica; daré ejemplo de obediencia a las leyes; ejecutaré y haré ejecutar las que ha sancionado y en adelante sancione la Legislatura del Estado, y observaré y haré observar fielmente la Constitución.” El presidente de la Asamblea le dirá: “Si así lo hiciereis Dios y la Patria os ayuden, y si no, os lo demanden”.
Artículo 89. En caso de enfermedad o ausencia del gobernador, o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, el presidente del Senado, ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de senador.
Artículo 90. El gobernador es el jefe de la Administración general del Estado; provee a la seguridad interior y exterior de él.
Artículo 91. Publica y hace ejecutar las leyes y decretos de la Legislatura, facilitando la ejecución por reglamento o disposiciones especiales.
Artículo 92. Puede pedir la convocación extraordinaria de la Asamblea General, cuando graves circunstancias o motivos especiales lo demanden.
Artículo 93. A la apertura de la Legislatura, la informará del estado político y administrativo, y de las mejoras que considere dignas de su atención.
Artículo 94. Expide las órdenes convenientes para las elecciones que correspondan de senadores y diputados, en la oportunidad debida, y no podrá por motivo alguno diferirlas, sin acuerdo de la Asamblea General.
Artículo 95. El gobernador del Estado puede poner objeciones y hacer observaciones sobre los proyectos remitidos por las Cámaras, en el tiempo prevenido en el capítulo precedente, y suspender su promulgación hasta que las Cámaras resuelvan.
Artículo 96. Puede igualmente proponer a las Cámaras proyectos de ley, o modificaciones a las anteriormente dictadas.
Artículo 97. Es atribución del gobernador del Estado, nombrar y despedir el ministro, o ministros de su despacho general y oficiales de las secretarías.
Artículo 98. Proveer los empleos civiles y militares conforme a la Constitución y a las leyes. Para el de coronel y grados superiores necesita el acuerdo del Senado.
Artículo 99. Variar con acuerdo de sus ministros o ministro, los empleados de su dependencia; pero en caso de separarlos por delitos, deberá pasar los antecedentes a los tribunales de justicia, para que se les juzgue con arreglo a las leyes.
Artículo 100. Es el jefe superior de la fuerza militar del Estado y de él solamente depende su dirección; pero no podrá mandarla en persona sin previo permiso de la Asamblea General, acordada al menos por las dos terceras partes de votos.
Artículo 101. Ejerce el patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas de su dependencia, con arreglo a las leyes; presenta el obispo a propuesta en terna del Senado.
Artículo 102. Despacha las cartas de ciudadanía del Estado, con arreglo a las calidades prescriptas en esta Constitución.
Artículo 103. Cuida de la recaudación de las rentas y de su inversión conforme a las leyes.
Artículo 104. Es de su deber presentar anualmente a la Asamblea General el presupuesto de gastos y plan de recursos del año entrante, y pasar las cuentas de la inversión hecha en el anterior.
Artículo 105. No puede expedir orden sin la firma del ministro respectivo, y sin este requisito nadie está obligado a obedecer.
Artículo 106. No puede acordar a persona alguna goce de sueldo o pensión, sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente designan.
Artículo 107. No podrá ausentarse de la Capital, por más de treinta días, ni tampoco del territorio del Estado, durante el tiempo de su mando, sino con previo consentimiento de la Asamblea General, por las dos terceras partes de votos.
Artículo 108. Podrá conmutar la pena capital, previo informe del tribunal, mediando graves y poderosos motivos, salvo los delitos exceptuados por las leyes.
Artículo 109. Nombra los agentes diplomáticos y consulares del Estado.
Artículo 110. En caso de conmoción interior o de invasión exterior, puede declarar en estado de sitio el todo o parte del Estado, sin que esto importe otorgar al Poder Ejecutivo más facultades, que las de remover individuos de un punto a otro de él y aún aprehenderlos dando cuenta dentro de veinticuatro horas a la Asamblea General, o en su receso a la comisión permanente.
Artículo 111. Las disposiciones contenidas en los Artículos 100, 101, 109 y 110, estarán sujetas a las declaraciones, o limitaciones que pueda hacer la Constitución General de la Nación.
Artículo 112. Recibirá por sus servicios la dotación establecida por la ley, que ni se aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su mando.
Artículo 113. El despacho de los negocios del Estado se desempeñará por ministros secretarios que no pasarán de tres, con sus respectivas oficinas.
Artículo 114. Los ministros secretarios despacharán bajo las inmediatas órdenes del gobernador; autorizan las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento; pero podrán expedirse por sí solos en lo concerniente al régimen especial de sus respectivos departamentos.
Artículo 115. Serán responsables con el gobernador de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución y las leyes, sin que puedan quedar exentos de responsabilidad, por haber recibido mandato de autorizarlas.
Artículo 116. Para ser ministro se requiere: 1. ser ciudadano en ejercicio; 2. tener treinta años de edad cumplidos.
Artículo 117. Es incompatible el cargo de ministro con el de representante o senador.
Artículo 118. El Poder Judicial es independiente de todo otro en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 119. Será desempeñado en el Estado por los tribunales y juzgados que la ley designe, y sus miembros durante el tiempo que según ella deban ejercer sus funciones, no podrán ser removidos sin causa y sentencia legal; aunque quedarán suspendidos desde que sean enjuiciados.
Artículo 120. Para ser nombrado miembro del Tribunal Superior de Justicia, se requiere estar en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de treinta años, con seis al menos de ejercicio en la facultad. Para serlo de los juzgados inferiores bastarán dos años de profesión y veinticinco de edad, con la misma calidad de ciudadano.
Artículo 121. Los miembros del Tribunal serán nombrados por el gobernador a propuesta en terna del Senado, y los de juzgados inferiores a propuesta en terna del Tribunal Superior.
Artículo 122. Gozarán de la compensación que la ley designe.
Artículo 123. Las atribuciones del Tribunal serán las que designen las leyes vigentes y ulteriores.
Artículo 124. En el Tribunal Superior e inferiores las sentencias definitivas como interlocutorias serán fundadas en el texto expreso de la ley, o en los principios y doctrinas de la materia.
Artículo 125. El Tribunal Superior tendrá la superintendencia en toda la Administración de Justicia.
Artículo 126. Podrá informar al Cuerpo Legislativo de todo lo concerniente a la mejora de la Administración de Justicia.
Artículo 127. No podrá juzgarse por comisiones especiales.
Artículo 128. Cualquiera del pueblo tiene derecho para acusar a los depositarios del Poder Judicial, por los delitos de cohecho, prevaricato, procedimientos injustos contra la libertad de las personas, contra la propiedad y seguridad de domicilio.
Artículo 129. Las causas contenciosas de hacienda y las que nacen de contratos entre particulares y el Gobierno, serán juzgados por un tribunal especial, cuyas formas y atribuciones las determinará la ley de la materia.
Artículo 130. Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos que hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados por las leyes o disposiciones patrias, ni digan contradicción con la presente Constitución hasta que reciban de la Legislatura las variaciones o reformas que estime convenientes.
Artículo 131. Cuando el Poder Ejecutivo promueva la reforma de algún Artículo de la Constitución, se reunirán ambas Cámaras para tratar y discutir el asunto, y serán necesarias al menos las dos terceras partes de votos para sancionarse, que el Artículo o Artículos que se pretenden reformar deben ser reformados. Si no se obtuviese esta sanción, no se podrá volver a tratar el asunto, hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 132. En caso de sancionarse la necesidad de la reforma, se procederá inmediatamente a verificarla con el mismo número de sufragios designados en el Artículo anterior.
Artículo 133. Si la proposición tuviese su origen en algunas de las Cámaras, no será admitida sin que sea apoyada al menos por la tercera parte de los miembros concurrentes a ella.
Artículo 134. No siendo apoyada de este modo, queda desechada y no podrá ser renovada en la Cámara de su origen por ninguno de sus miembros hasta el siguiente período de la Legislatura.
Artículo 135. Si fuese apoyada se reunirán ambas Cámaras para tratar, procediéndose en todo de conformidad a lo prescripto en el Artículo 131.
Artículo 136. En caso de sancionarse la necesidad de la reforma la resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que exponga su opinión fundada.
Artículo 137. Si él disiente, reconsiderada la materia por ambas Cámaras reunidas, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de votos para sancionar la necesidad de la reforma.
Artículo 138. En este caso, como en el de consentir el Poder Ejecutivo en la reforma proyectada, se procederá inmediatamente a verificarla, con el número de sufragios designado en el Artículo 131.
Artículo 139. Verificada la reformada pasará al Poder Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla otra vez con reparos, tres cuartas partes de sufragios harán la última sanción general.
Artículo 140. Esta Constitución o cualquier otra del Estado, no podrá ser reformada sino por su Asamblea General. (*)
(*) Este Artículo fue reformado por Ley 558, y quedó establecido en los términos siguientes: “Art. 140.Esta Constitución podrá ser reformada, en todo o en parte, por una convención ad-hoc, convocada en virtud de una ley especial, previa declaratoria de la Asamblea General, que designará si ha de ser en todo o en parte.”
Artículo 141. Sancionada la Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.
Artículo 142. Ninguno podrá ejercer empleo político, civil, militar o eclesiástico sin prestar juramento de observar esta Constitución y sostenerla.
Artículo 143. Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución, después de publicada, será juzgado y castigado como reo de LESA PATRIA.
Artículo 144. Sólo la Asamblea General podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de los Artículos de esta Constitución.
Artículo 145. Todos los habitantes del Estado tienen un derecho a ser protegidos en el goce de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellas sino con arreglo a las leyes.
Artículo 146. Todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley; y ésta, bien sea penal, preceptiva, permisiva o tuitiva, debe ser una misma para todos.
Artículo 147. Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, con sefección a la ley de la materia.
Artículo 148. Toda orden de pesquisa, arresto de una o más personas sospechosas, o embargo de sus propiedades deberá especificar las personas u objetos de pesquisa u embargo. De lo contrario, no será exequible.
Artículo 149. Quedan asegurados a todos los habitantes del Estado los derechos de reunión pacífica y de petición individual o colectiva a todas las autoridades. La forma de estos actos será reglada por la ley de la materia.
Artículo 150. Se reserva al Cuerpo Legislativo el derecho de imponer penas y multas. Exceptúanse algunas moderadas, que hasta que se dé el Código Penal serán determinadas por el Poder Ejecutivo y Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 151. In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido a presencia del juez.
Artículo 152. Fuera del caso del Artículo anterior, ninguno podrá ser detenido sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca semiplena prueba, o indicios de un hecho que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin que proceda orden de juez.
Artículo 153. Se exceptúa el caso en que la seguridad o el orden público exija el arresto de uno o más individuos, sin poderse observar los predichos requisitos; mas este arresto no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin ponerse al aprehendido a disposición del Tribunal o juez competente, el cual procederá a tomarle su declaración a la mayor brevedad posible.
Artículo 154. Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de tercero día de la causa de su prisión.
Artículo 155. Se exceptúa de prisión, fuera de los casos en que por el delito merezca pena corporal, el que diera fianza bastante de responsabilidad por los daños y perjuicio que contra él se reclamen.
Artículo 156. Ninguna ley tendrá fuerza retroactiva.
Artículo 157. Todo habitante del Estado, tiene el derecho de salir de él cuando le convenga, llevando consigo sus bienes, con tal que guarde los reglamentos de Policía y salvo el derecho de tercero.
Artículo 158. La correspondencia epistolar es inviolable. El que la viole se hace reo contra la seguridad personal. La ley determinará en qué casos y con qué justificaciones puede procederse a ocuparla.
Artículo 159. Se ratifican las leyes de libertad de vientres, y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, la infamia trascendental, los mayorazgos y vinculaciones.
Artículo 160. La casa de un ciudadano es un asilo inviolable, y sólo podrá entrarse a ella, en virtud de orden escrita de juez o autoridad competente.
Artículo 161. Ningún habitante del Estado puede ser penado por delito sin que proceda juicio o sentencia legal.
Artículo 162. Tampoco podrá ser obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 163. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 164. La libertad de trabajo, industria y comercio es un derecho de todo habitante del Estado, siempre que no ofenda o perjudique a la moral pública.
Artículo 165. A ningún preso se le obligará a prestar juramento al hacer su declaración indagatoria o confesión.
Artículo 166. Jamás podrá en el Estado el Poder Ejecutivo ser investido con Facultades Extraordinarias.
Artículo 167. Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los presos. Todo rigor que no sea necesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 168. Toda propiedad es inviolable, salvo el caso de expropiación, por motivo de utilidad pública, en la forma y bajo los requisitos que establecerá la ley de la materia.
Artículo 169. La educación, al menos la primaria, se costeará por el Tesoro del Estado.
Artículo 170. El régimen municipal será establecido en todo el Estado. La forma de elección de los municipales, las atribuciones y deberes de estos cuerpos, como lo relativo a sus rentas y arbitrios, serán fijados en la ley de la materia.
Artículo 171. El Estado de Buenos Aires no se reunirá al Congreso General, sino bajo la base de la forma federal, y con la reserva de revisar y aceptar libremente la Constitución General que se diere.
Artículo 172. La presente Constitución será firmada en sesión por el presidente, vicepresidentes y demás miembros de la sala, y autorizada por sus dos secretarios.
Artículo 173. El Poder Ejecutivo queda encargado de promulgar la presente Constitución, y designar el día en que deba ser jurada.
Artículo 174. Convocará a elecciones para senadores y representantes, con arreglo a lo establecido en el Artículo 18 de la presente Constitución; y las actas de ellas se remitirán como hasta aquí, al presidente de la sala, quien las pasará a la Comisión de Peticiones a los fines consiguientes.
Artículo 175. La presente Legislatura continuará hasta que sean aprobadas por ellas las actas de dichas elecciones.
Artículo 176. Firmada la Constitución, se declarará en receso, y durante él solo se reunirá si algún suceso grave o necesidad urgente lo exigiere, y para examinar las mencionadas actas.
Artículo 177. Aprobadas que sean éstas, se comunicará al Poder Ejecutivo, a fin de que proceda a invitar a los electos para que se reúnan en sesiones preparatorias; y la presente Legislatura se declara disuelta.
Artículo 178. La Asamblea Constitucional se instalará solemnemente el 24 de mayo.
Buenos Aires, abril 8 de 1854.
Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos en Convención por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
Artículo 1. La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo 2. Todo poder público, emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.
Artículo 3. Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece, y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura.
Artículo 4. El estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 5. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente según los dictados de su conciencia.
Artículo 6. El uso de la libertad religiosa reconocida en el Artículo anterior queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 7. El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.
Artículo 8. Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e independientes, y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de todos estos goces, sino por vía de penalidad con arreglo a ley anterior al hecho del proceso, y previa sentencia legal de juez competente.
Artículo 9. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Artículo 10. La libertad de la palabra escrita o hablada es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia. Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, siendo responsables de su abuso ante el jurado que conocerá del hecho y del derecho, con arreglo a la ley de la materia, sin que en ningún caso la legislación pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad ni restringirla o limitarla en manera alguna. En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, el jurado admitirá la prueba como descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de personas públicas.
Artículo 11. Toda orden de pesquisa, arresto de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase, sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible.
Artículo 12. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes, o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 13. Nadie podrá ser detenido sin que preceda al menos una indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin que preceda orden escrita de juez, salvo el caso in fraganti en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez.
Artículo 14. Se asegura para siempre a todos el juicio por jurados con arreglo a las prescripciones de esta Constitución.
Artículo 15. No podrá juzgarse por comisiones, ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 16. Todo aprehendido será notificado dentro de veinticuatro horas de la causa de su prisión.
Artículo 17. Toda persona detenida podrá pedir por sí o por medio de otra que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad si, pasadas las veinticuatro horas, no se le hubiese notificado por juez igualmente competente la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea en un tribunal colegiado, a quien se hiciere esta petición o se reclamase la garantía del Artículo anterior, deberá proceder en el término de veinticuatro horas contadas desde su presentación con cargo auténtico bajo multa de mil pesos fuertes.
Artículo 18. Será eximida de prisión toda persona que diere fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios, fuera de los casos en que por el delito merezca pena corporal aflictiva, cuya duración exceda de dos años.
Artículo 19. No se dictarán leyes que importen sentencia; que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores, priven de derechos adquiridos o alteren las obligaciones de los contratos.
Artículo 20. Todo habitante de la Provincia tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.
Artículo 21. La correspondencia epistolar es inviolable. El que la viole se hace reo de delito punible por la ley, la cual determinará en qué casos y con qué justificaciones podrá procederse a ocuparla por mandato del juez.
Artículo 22. El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública.
Artículo 23. Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 24. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden público ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 25. La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad públicas, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.
Artículo 26. A ningún acusado se le obligará a prestar juramento ni a servir de testigo contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.
Artículo 27. Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 28. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia, puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 29. Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres, y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo 30. Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo 31. Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los derechos civiles del ciudadano y los municipales que esta Constitución les acuerda.
Artículo 32. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Artículo 33. Las universidades y facultades científicas erigidas legalmente expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 34. La Legislatura no podrá dictar ley alguna que autorice directa o indirectamente la suspensión de pagos en metálico por ninguna asociación o establecimiento de banco, sea público o privado, ni la circulación de sus billetes como moneda corriente, ni autorizar nuevas emisiones de papel moneda. Tampoco podrá autorizar ninguna clase de lotería en la Provincia, ni la venta pública de billetes de loterías establecidas fuera de ella.
Artículo 35. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 36. No podrá dictarse ley que tenga por objeto acordar remuneración a ninguno de los miembros del Poder Ejecutivo ni de las Cámaras mientras lo sean, por servicios hechos o que se les encargue en el ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 37. No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por iniciativa de la Cámara de Diputados, y la ley que lo autorice deberá ser sancionada por dos tercios de votos de cada Cámara.
Artículo 38. Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
Artículo 39. No podrá aplicarse el numerario que se obtenga por empréstito, sino a los objetos determinados que se deben especificar en la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que lo invierta o destine a otros objetos.
Artículo 40. La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia hasta tanto no haya sido redimida la deuda del papel moneda a cuyo pago está aquel especialmente afectado.
Artículo 41. Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar a la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se empleen en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 42. Los empleados públicos, a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados o elegidos según lo disponga la ley.
Artículo 43. No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional. En cuanto a los empleados gratuitos, los de profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 44. Las fuerzas con que la Provincia deba contribuir al servicio ordinario de las fronteras, mientras la Nación no provea a él por sí sola, no se compondrán de guardias nacionales sino de soldados alistados a expensas del Tesoro provincial.
Artículo 45. Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 46. Toda ley, decreto u orden contrarios a los Artículos precedentes o que impongan el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos Artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
Artículo 47. La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 48. La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, y a la ley de la materia.
Artículo 49. La proporcionalidad de la representación, será la regla en todas las elecciones populares, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
Artículo 50. El territorio poblado de la Provincia se dividirá en tantos distritos electorales, cuantos sean los juzgados de Paz, a los efectos de la inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras, y recepción de los votos.
Artículo 51. Para toda elección popular deberá servir de base el registro electoral de cada distrito, que se hará por inscripción directa a domicilio, por comisiones empadronadoras nombradas a la suerte, por las municipalidades respectivas, y donde no hubiese éstas, por los jueces de Paz, debiendo renovarse cada dos años.
Artículo 52. Las mesas receptoras de votos en cada distrito, serán también formadas a la suerte por las municipalidades, o por los jueces de Paz en su caso.
Artículo 53. Los cargos de empadronadores y miembros de las mesas receptoras, serán obligatorios a todo ciudadano, bajo multa que establecerá la ley a beneficio de la municipalidad respectiva.
Artículo 54. Ningún ciudadano podrá votar sino en el distrito electoral de su residencia y estando inscripto en el Registro.
Artículo 55. La ley de elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia.
Artículo 56. Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo 57. Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
Artículo 58..Ningún ciudadano inscripto, que no haya sido movilizado, podrá ser citado, ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes, por lo menos, de las elecciones generales, hasta ocho días después de éstas.
Artículo 59. No podrá votar la tropa de línea, ni ningún individuo que forme parte de la policía de seguridad.
Artículo 60. Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato del Colegio Electoral, durante el ejercicio de sus funciones, y para conservarlo o restablecerlo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 61. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Asamblea dividida en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por electores calificados, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones.
Artículo 62. Esta Cámara será compuesta de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada diez mil habitantes, o de una fracción que no baje de cinco mil. Cuando el número de diputados alcance a cien, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la razón del número de habitantes que ha de representar cada diputado, para que no exceda nunca de aquel número.
Artículo 63. El cargo de diputado durará dos años, pero la Cámara se renovará por mitad cada año.
Artículo 64. Para ser diputado se requieren las calidades siguientes:
Artículo 65. Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación. Exceptúanse los empleos de profesorado y las comisiones eventuales. Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo rentado de la Nación o de la Provincia, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Artículo 66. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Artículo 67. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes entre los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que se solicite por el tribunal competente, se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara, y no podrá allanarse dicha inmunidad, sino con dos tercios de votos.
Artículo 68. Presta su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Educación.
Artículo 69. Esta Cámara se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje de diez mil. Cuando el número de senadores alcance a cincuenta, la Legislatura determinará después de cada censo decenal la razón del número de habitantes que ha de representar cada senador para que no exceda, nunca de aquel número.
Artículo 70. Son requisitos para ser senador:
Artículo 71. Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas en el Artículo sesenta y cinco para ser diputado, en los términos allí prescriptos.
Artículo 72. El cargo de senador durará tres años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.
Artículo 73. Es atribución exclusiva del Senado, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos. Cuando el acusado fuese el gobernador o vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
Artículo 74. El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada senador.
Artículo 75. El que fuese condenado en esta forma, queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 76. Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y contador de la Provincia.
Artículo 77. Con arreglo a lo dispuesto en los Artículos sesenta y dos y sesenta y nueve, y el resultado del Censo Nacional levantado en el mes de septiembre de mil ochocientos sesenta y nueve, la Legislatura fijará el número de representantes y senadores que compondrán la Asamblea Legislativa, hasta que se haga una nueva asignación.
Artículo 78. Las elecciones para diputados y senadores, tendrán lugar el último domingo de marzo de cada año.
Artículo 79. Las Cámaras abrirán sus sesiones ordinarias el primero de mayo de cada año, y las cerrarán el treinta y uno de agosto. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que lo acuerde. Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días, previa una sanción que lo disponga.
Artículo 80. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo o en virtud de petición escrita, firmada por una cuarta parte de los miembros de cada Cámara, y en estos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.
Artículo 81. Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos.
Artículo 82. Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 83. Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 84. Ningún diputado o senador podrá aceptar cargos, títulos, condecoraciones, presentes ni pensiones de ningún gobierno o Nación extranjera.
Artículo 85. Ningún miembro del Poder Legislativo durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado, creado, o cuyos emolumentos se hayan aumentado en el período legal de la Legislatura en que funciona.
Artículo 86. Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno, para examinar el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 87. Podrá también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 88. Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 89. Cada Cámara se regirá por un reglamento especial, y nombrará su presidente y vice a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 90. Formará también su presupuesto, acordando el número de empleados que necesiten, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Artículo 91. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 92. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 93. Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección, hasta que cese su mandato, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún delito grave, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda según el caso sobre la inmunidad personal.
Artículo 94. Cuando se deduzca acusación por acción privada, ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerle a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 95. Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos, y en caso de reincidencia podrá expulsarlo por el mismo número de votos. Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 96. Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán juramento por Dios y por la Patria de desempeñarlo fielmente.
Artículo 97. Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Artículo 98. Corresponde al Poder Legislativo:
Artículo 99. Solo podrá discernir honores, y acordar jubilaciones, pensiones civiles y recompensas pecuniarias por servicios distinguidos prestados al país.
Artículo 100. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las dos Cámaras excepto aquellas cuya iniciativa se confiere a la Cámara de Diputados privativamente.
Artículo 101. Se propondrán en forma de proyecto, por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.
Artículo 102. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 103. Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Si la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechaza también por unanimidad se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.
Artículo 104. Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 105. El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados, en los diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo.
Artículo 106. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá dentro de dicho término remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 107. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley, y el Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 108. Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 109. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etc.
Artículo 110. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 111. Todos los nombramientos que se difieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 112. Si hecho el escrutinio no resultase candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el presidente.
Artículo 113. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 114. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 115. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Artículo 116. El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 117. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo 118. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
Artículo 119. El gobernador y vicegobernador durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 120. El gobernador y vicegobernador no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección. Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.
Artículo 121. Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental en los tres últimos.
Artículo 122. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad del vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicepresidente del Senado, tan solo mientras se proceda a nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año.
Artículo 123. En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.
Artículo 124. La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente, para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 125. El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.
Artículo 126. En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público, y por el tiempo indispensable, y dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Artículo 127. Al tomar posesión del cargo de gobernador y vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
“Juro por Dios y por la Patria, y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”Artículo 128. El gobernador y vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 129. La elección de gobernador se practicará del modo siguiente: Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el Poder Ejecutivo, dando treinta días de término, convocará para esta elección al pueblo de la Provincia. Una ley especial dividirá el territorio sobre la base de la población, en secciones electorales, distribuyendo entre ellas el número de electores, que será igual a la totalidad de senadores y diputados de la Provincia. La elección será directa y a pluralidad de votos. Cada sección electoral remitirá dos actas de la elección con los registros y las protestas, si las hubiere, una al presidente del Senado y otra al gobernador de la Provincia. Treinta días después de la elección, reunidas por lo menos las dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de secciones, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa. Ésta, por conducto del Poder Ejecutivo, hará saber su nombramiento a los que hubiesen resultado con mayoría, acompañando un acta autorizada de la sesión.
Artículo 130. Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de actas por no haber concurrido a la elección algunas secciones, el presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, convoque nuevamente a elección a las secciones que no lo hubiesen verificado.
Artículo 131. Quince días después de las comunicaciones del nombramiento a los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán éstos en sesión preparatoria en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver, como juez único, sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto el presidente de la Asamblea Legislativa remitirá las actas originales con los registros y las protestas que se hubiesen acompañado. La Asamblea se expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión, en el examen de las actas.
Artículo 132. Si del juicio pronunciado en el examen de actas resultare que no había dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescripto en el Artículo ciento treinta, decretándose nuevas elecciones donde hubiesen sido anuladas.
Artículo 133. Ocho días después de terminado definitivamente el examen de las actas, se reunirá la convención electoral en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar dos terceras partes de los electores convocados, cuyos diplomas hayan sido aprobados; nombrará de su seno un presidente y dos secretarios y procederá cada convencional a nombrar gobernador y vicegobernador, por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quién vota para gobernador, y en otra para vicegobernador. El presidente de la Asamblea electoral nombrará cuatro de sus miembros, para que reunidos a los dos secretarios, practiquen el escrutinio comunicando el resultado al presidente, quien anunciará a la Asamblea el número de votos que hayan obtenido tales candidatos, y el nombre de los electores que hubiesen votado por ellos. Los que hayan obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de electores presentes, serán inmediatamente proclamados por el presidente de la Convención, gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Artículo 134. Si por dividirse la votación, no hubiese mayoría absoluta en favor de un candidato, se repetirá la votación entre los que hubiesen obtenido la primera y segunda mayoría. En los casos de empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá el presidente de la Convención.
Artículo 135. La Convención terminará en una sola sesión el nombramiento de gobernador y vicegobernador y lo hará saber al gobernador cesante y al presidente de la Asamblea Legislativa, acompañando copia autorizada del acta de la sesión a fin de que sea comunicada a los electos.
Artículo 136. Los que hayan resultado electos para gobernador y vicegobernador, deberán comunicar a la Convención electoral su aceptación en los diez días siguientes a aquel en que les fue comunicado su nombramiento. La Convención electoral conocerá en las excusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesión del cargo, y en caso de aceptarlas, procederá inmediatamente a hacer una nueva elección. Una vez en posesión, corresponde a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias del gobernador y vicegobernador.
Artículo 137. Declarado el caso de proceder a nueva elección, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia con arreglo a lo establecido en la Constitución, para la nueva elección del Colegio electoral, que debe verificar el nombramiento de gobernador y vicegobernador para todo el resto del periodo legal.
Artículo 138. Para ser elector, se exigen los mismos requisitos que para ser diputado. No podrán ser electores, los diputados o senadores, tanto de la Nación como de la Provincia.
Artículo 139. El elector que no asistiese sin causa justificada, puesta oportunamente en conocimiento de la Convención, a desempeñar su mandato en el día fijado, incurrirá en la multa de ochocientos pesos fuertes o cuatro meses de prisión. El presidente de la Convención hará saber al Poder Ejecutivo, quiénes sean los que se encuentren en este caso, a fin de que se haga efectiva la pena.
Artículo 140. La Convención resolverá sobre la renuncia de sus miembros por simple mayoría. Podrá reunirse en minoría para compeler a los inasistentes que no se hubieren presentado a tercera citación, y hasta declararlos cesantes, y para que se ordene una nueva elección si no quedaren íntegras las dos terceras partes requeridas en el Artículo ciento treinta y tres.
Artículo 141. Los electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura desde el día de su elección hasta el de su cese.
Artículo 142. El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 143. No puede expedir órdenes ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros. Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de ministros al Senado se hará dentro de los quince días después de ocurrida la vacante; y en el receso dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente dicha Cámara.
Artículo 144. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.
Artículo 145. Para ser nombrado ministro, se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo 146. Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador, y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 147. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 148. En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.
Artículo 149. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Cámara y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 150. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallan en ejercicio.
Artículo 151. El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del “Poder Legislativo” por las causas que determina el inciso segundo del Artículo sesenta y seis de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.
Artículo 152. El contador y tesorero serán nombrados en la forma prescripta en el Artículo setenta y seis y durarán tres años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 153. El contador no podrá autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general del presupuesto o a leyes especiales.
Artículo 154. El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.
Artículo 155. El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación y demás tribunales, jueces y jurados que esta Constitución establece y autoriza, consultando la descentralización posible en su jurisdicción territorial, y en la de su competencia por la materia o naturaleza de las causas que dan origen al procedimiento.
Atribuciones de la Suprema Corte de JusticiaArtículo 156. La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 157. La Presidencia de la Suprema Corte se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.
Artículo 158. La Suprema Corte hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere convenientes a la mejor administración de justicia.
Artículo 159. Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o Informe sobre el estado en que se halle dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes; y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuído en esta Constitución y tiendan a mejorarla. Administración de Justicia en materia Civil y Comercial
Artículo 160. La Legislatura establecerá cámaras de apelación y tribunales o jueces de primera Instancia en lo Civil y Comercial, permanentes en la Ciudad de Buenos Aires, determinando los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia en su fuero respectivo. En la campaña los establecerá permanentes o viajeros, organizando los distritos judiciales que considere convenientes.
Artículo 161. La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y comerciales se deferirá a petición de cualquiera de las partes a un jury que se denominará de prueba, y será presidido por un juez letrado. El jury dará su veredicto declarando los hechos que han sido probados y los que no lo han sido.
Artículo 162. Contra el veredicto del jury se concederá el recurso de apelación para ante la cámara de apelaciones respectiva, que se limitará a conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de sus procedimientos y de la prueba que ha estimado dicho jury, al declarar probados o no probados los hechos controvertidos o alguno de ellos.
Artículo 163. Declarado ilegal o nulo el procedimiento por la cámara de apelaciones, la prueba se deferirá a otro jury.
Artículo 164. No reclamado el veredicto del jury, o resuelto el recurso que contra él se hubiese interpuesto en razón de la legalidad o ilegalidad de la prueba, el juez o tribunal ante quién se ha iniciado la causa dictará sentencia aplicando el derecho a los hechos probados, y a los aceptados por las partes como verdaderos, de la manera que expresa esta Constitución, y determine la ley de procedimientos. Contra su sentencia se otorgarán los recursos que la dicha ley de procedimientos establezca para ante la competente cámara de apelaciones.
Artículo 165. La ley reglamentará el modo cómo se ha de constituir el jurado de prueba, el procedimiento que ante él debe observarse y las atribuciones del juez que lo preside.
Artículo 166. La Legislatura queda autorizada para limitar el procedimiento de la prueba por jurados, si en la práctica no diese resultados favorables, previos informes e indagaciones de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 167. La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y comerciales, para cuya apreciación se requieran conocimientos en alguna ciencia, arte o industria, será deferida a un jury de peritos.
Artículo 168. La Legislatura creará una jurisdicción especial de tierras para todos los negocios y causas que requieran conocimientos de agrimensura y organizará el tribunal que debe conocer de ellos, con sujeción al principio de la separación del hecho del derecho.
Artículo 169. Mientras la Legislatura no dicta la ley reglamentaria del jurado de prueba, y después de dictada, cuando ninguna de las partes lo solicite, la prueba será producida ante el juez o tribunal que conozca de la causa, en audiencia pública, y apreciada por el mismo al pronunciar sentencia.
Artículo 170. En las causas en que la prueba no se defiera al jurado, los tribunales colegiados, que conozcan de ellas, originariamente o en virtud de recurso, establecerán primero las cuestiones de hecho y enseguida las de derecho, sometida a su decisión, y votarán separadamente cada una de ellas en el mismo orden.
Artículo 171. El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, será fundado, y la votación principiará por el miembro del tribunal que resulte de la insaculación que al efecto debe practicarse.
Artículo 172. Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo 173. Queda establecido ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa y la libre representación. Administración de Justicia en lo criminal
Artículo 174. Toda causa por hecho calificado de crimen por la ley, será juzgada con la intervención de dos jurys; uno que declare si hay lugar o no a acusación, otro que decida si el acusado es o no culpable del hecho que se le imputa.
Artículo 175. La ley organizará los tribunales que deban aplicar el derecho en materia criminal, el modo y forma cómo deben constituirse los jurys, y el procedimiento que deba observarse.
Artículo 176. Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en lo Civil, Comercial o Criminal serán fundadas en el texto expreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 177. La Legislatura puede modificar las bases establecidas en el Artículo ciento setenta y cuatro, para el enjuiciamiento por dos jurys, en las causas criminales por mayoría de votos, si en la práctica ofreciese graves inconvenientes; y limitarlo por dos terceras partes de votos, si diese resultados desfavorables, y previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia. Justicia de Paz
Artículo 178. La Legislatura establecerá juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población.
Artículo 179. La elección de jueces de Paz recaerá en ciudadanos mayores de veinticinco años, contribuyentes, con residencia de dos años por lo menos en el distrito en que deben desempeñar sus funciones y que sepan leer y escribir.
Artículo 180. Serán electos directamente por electores calificados y lo son, los ciudadanos mayores de veintidós años, con residencia de uno por lo menos en el distrito en que se verifica la elección.
Artículo 181. La ley determinará la forma y tiempo en que debe hacerse la elección de jueces de Paz, y la duración de sus funciones.
Artículo 182. Los jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales, y agentes de los tribunales de justicia, y su competencia general y especial será determinada por la ley.
Artículo 183. Los jueces de Paz conocerán y resolverán las causas de su competencia en procedimiento verbal y actuado, y de los recursos que se concederán contra sus resoluciones, conocerán los tribunales de vecindario que organizará la ley de la materia de modo que dichas causas queden terminadas en el mismo distrito.
Artículo 184. Los jueces letrados serán elegidos por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 185. Los Jueces letrados conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Artículo 186. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: ciudadanía en ejercicio, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho, reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley, treinta años de edad y menos de setenta y seis a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura o empleo judicial. Para serlo de las cámaras de apelación bastarán cuatro años.
Artículo 187. Para ser elegido juez de primera instancia se requiere el título o diploma que exige el Artículo precedente, ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.
Artículo 188. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente prestará el mismo juramento ante la Suprema Corte, y los demás jueces ante quién determine la misma Suprema Corte.
Artículo 189. Los jueces de la Suprema Corte, cámaras de apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos sino en el caso de acusación, y con sujeción, a lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 190. Los jueces de las cámaras de apelación y de primera instancia pueden ser acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones ante un jury calificado, compuesto de siete diputados y cinco senadores profesores de derecho, y cuando no los haya se integrará con letrados que tengan las condiciones necesarias para ser electos senadores.
Artículo 191. El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo, desde el día en que el jury admita la acusación.
Artículo 192. El jury dará su veredicto, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Artículo 193. Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez ordinario competente para que aplique la ley penal.
Artículo 194. La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jury, y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 195. Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 196. La ley determinará el modo y forma cómo deben ser nombrados los demás funcionarios que intervienen en los juicios, la duración en sus funciones, la organización del jury que debe conocer y resolver en las acusaciones que contra ellos se establezcan por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus respectivos cargos, y el procedimiento que ante el dicho jury debe guardarse.
Artículo 197. Se establecerán tribunales militares bajo los mismos principios que los nacionales, para conocer en las causas que se formen por delitos o faltas que cometan:
Artículo 198. La Legislatura determinará los delitos o faltas de que deben conocer estos tribunales, y las penas que deben aplicarse, sujetándose a lo que determinan las leyes nacionales, y pudiendo únicamente establecer lo que creyese conveniente sobre los puntos no legislados por la Nación, y en tanto que ésta no lo hiciera.
Artículo 199. El territorio de la Provincia se dividirá en distritos para su administración interior que estará a cargo de municipalidades, cuyos miembros durarán dos años en sus funciones, renovándose en la forma establecida para los diputados, y serán nombrados pública y directamente, el último domingo de noviembre.
Artículo 200. La ciudad de Buenos Aires formará un distrito, con sujeción a las bases siguientes:
Artículo 201. La Legislatura determinará las condiciones, la extensión y distribución del Régimen Municipal en los demás distritos de la Provincia, ajustándose, en cuanto sea posible, a los principios consignados en el Artículo anterior, y a las bases que se establecerán más adelante.
Artículo 202. Son atribuciones inherentes al Régimen Municipal las siguientes:
Artículo 203. Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
Artículo 204. Los municipios, los cuerpos municipales, los miembros de éstos y los funcionarios nombrados por ellos están sujetos a las responsabilidades siguientes:
Artículo 205. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de Educación Común; y organizará asimismo la instrucción secundaria y superior, y sostendrá las universidades, colegios e institutos destinados a dispensarlas.
Artículo 206. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:
Artículo 207. Las leyes orgánicas y reglamentarias de la instrucción secundaria y superior se ajustarán a las reglas siguientes:
Artículo 208. Esta Constitución podrá ser enmendada en parte o reformada en el todo: en el primer caso, por sanción legislativa, sometida al voto del pueblo, y en el segundo, por medio de una Convención Constituyente popularmente votada y elegida.
Artículo 209. Podrá proponerse enmiendas parciales en cualquiera de las dos Cámaras, sea por moción firmada por diez diputados o por cinco senadores, sea por iniciativa del Poder Ejecutivo; pero sólo serán tomadas en consideración cuando tres quintos de votos de cada una de las Cámaras declare la necesidad de la enmienda. Si no se obtuviese esta sanción no se podrá volver a tratar el asunto hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 210. En el caso de declararse la necesidad de la enmienda, se procederá a discutirla; y si ella fuese aceptada por dos tercios de cada Cámara votando nominalmente los miembros de ellas por sí y por no, la enmienda así aceptada será sometida al pueblo en la próxima elección de senadores y diputados, previa publicación de dicha enmienda en los distritos electorales por el espacio de tres meses; y si en tal ocasión los electores aceptasen dicha enmienda votando por mayoría en pro de ella, entrará a formar parte de esta Constitución, y en caso contrario quedará sin efecto. La Legislatura no tendrá facultad para proponer enmienda o enmiendas a más de un Artículo de esta Constitución en la misma sesión.
Artículo 211. En la misma forma prescripta en el Artículo doscientos diez para proceder a las enmiendas, podrá declararse la necesidad de la reforma de parte o del todo de esta Constitución, y si dos tercios de cada una de las Cámaras la sancionase, se someterá a los electores para que en la próxima elección de senadores y diputados voten en pro o en contra de una Convención Constituyente; y si la mayoría votase afirmativamente, la Asamblea Legislativa en la siguiente sesión convocará una Convención que se compondrá de tantos miembros cuántos sean los que compongan las Cámaras Legislativas; los cuales serán elegidos del mismo modo por los mismos electores y en los mismos distritos que los Senadores y Diputados. Esta Convención se reunirá tres meses después de hecha la convocatoria, con el objeto de revisar, alterar o enmendar esta Constitución; y lo que ella resuelva por mayoría será promulgado como la expresión de la voluntad del pueblo.
Artículo 212. Los funcionarios existentes al promulgarse esta Constitución, seguirán en el desempeño de sus cargos hasta que éstos sean provistos según el mecanismo que en ella se establece.
Artículo 213. Promulgada que sea esta Constitución, la Legislatura existente procederá a la brevedad posible a dictar la ley general de elecciones con arreglo a lo que en ella se ordena. Promulgada la ley electoral, el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia, con la anticipación conveniente, para las elecciones generales del último domingo de marzo de mil ochocientos setenta y cuatro, en las que deberán observarse todas las prescripciones de esta Constitución; y para renovar la Legislatura bajo las bases que ella sanciona, cada Cámara, antes de la terminación del corriente año, remitirá al Poder Ejecutivo la nómina de los que deben cesar por las incompatibilidades que les afecten. Los miembros que queden, si en la nueva ley electoral se dividen o modifican las secciones que hoy representan, deberán optar por la sección que deseen continuar representando en la nueva división, y se ordenará la elección de todos los miembros restantes, para la integración de cada Cámara.
Artículo 214. Si la Legislatura actual no dictase la ley de elecciones antes de expirar el presente año, queda autorizado el Poder Ejecutivo para ordenar con la anticipación necesaria, que ellas se practiquen en el día que fija esta Constitución, dividiendo al efecto toda la Provincia en secciones electorales, bajo la base del Censo de 1869, debiendo cada sección abrazar la población que corresponde a seis diputados y tres senadores. La elección se ordenará bajo la base del voto acumulativo en cada sección. Para hacer uso de esta autorización el Poder Ejecutivo solicitará de cada Cámara la nómina de los que deben cesar por incompatibilidad y la opción que hagan los miembros que queden en la Legislatura, respecto a la sección que han de continuar representando en la nueva distribución seccional. Esto sólo regirá hasta que la nueva Legislatura dicte la ley de la materia.
Artículo 215. La intervención de cada una de las Cámaras Legislativas, para prestar su acuerdo a los nombramientos a que se refiere esta Constitución, empezará a hacerse efectiva desde que quede instalada la Legislatura de 1874.
Artículo 216. La Legislatura actual dictará la ley orgánica de los tribunales de justicia y la reglamentaria de su procedimiento, de conformidad a los principios consignados en esta Constitución.
Artículo 217. Si la Legislatura actual no dictase las leyes indicadas hasta el primero del mes de marzo del año de mil ochocientos setenta y cuatro, el Poder Ejecutivo, instalada que sea la Legislatura en el mes de mayo de dicho año, nombrará todos los jueces que deben componer los tribunales de justicia con sujeción a las siguientes disposiciones.
Artículo 218.En las causas contencioso-administrativas, la acción debe deducirse ante la Suprema Corte en el perentorio término de un mes, contado desde la fecha en que la autoridad administrativa hizo saber su resolución a la parte interesada.
Artículo 219. El recurso de apelación por inaplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia fundan su sentencia, sólo será admisible cuando ésta sea revocatoria.
Artículo 220. Las funciones de que no se hace mención especial en esta Constitución y que hoy son desempeñadas por el tribunal de justicia en sala plena, lo serán por la Corte Suprema una vez instalada y mientras no se dicten las leyes orgánicas y de procedimiento.
Artículo 221. Se establecerá en la Capital de la Provincia dos cámaras de apelación en lo Civil, y una para lo Criminal y Comercial, las que conocerán en grado de apelación de las resoluciones o sentencias de los jueces de primera Instancia del departamento de la Capital en las causas de su fuero respectivo.
Artículo 222. En la campaña se establecerá tres cámaras de apelación con jurisdicción civil, mercantil y criminal, en los departamentos del Sud, del Centro y del Norte, con residencia en las ciudades cabezas de estos departamentos, las que conocerán en grado de apelación de las resoluciones o sentencias de los jueces de primera instancia de su respectivo departamento.
Artículo 223. Cada cámara de apelación se compondrá de tres jueces, y tendrá un secretario letrado nombrado en la misma forma que ellos.
Artículo 224. El Poder Ejecutivo nombrará en la forma dispuesta en el Artículo ciento ochenta y cuatro de esta Constitución, cuatro jueces de primera instancia en lo Civil, tres en lo Criminal y dos en lo Comercial, con residencia en la ciudad Capital y cuya jurisdicción se extenderá al departamento de la Capital, con los partidos que actualmente lo forman; y en la campaña nombrará un juez con jurisdicción Civil y Comercial y otro con jurisdicción Criminal para cada departamento.
Artículo 225. Las cámaras de apelación y jueces de primera instancia, seguirán conociendo de todas las causas sujetas a su jurisdicción con arreglo a las leyes vigentes, y observarán el mismo procedimiento actual, en cuanto no se oponga a esta Constitución y mientras no se den las leyes orgánicas y reglamentarias y se establezca la jurisdicción de tierras.
Artículo 226. Instalada la Legislatura del año de mil ochocientos setenta y cuatro, dictará dichas leyes orgánicas y reglamentarias en el período ordinario de sus sesiones; si no lo efectuase en dicho tiempo, la Suprema Corte de Justicia propondrá a la sanción de la Legislatura de mil ochocientos setenta y cinco, a la apertura de sus sesiones los proyectos comprensivos de dichas leyes.
Artículo 227. La Legislatura actual dictará la ley orgánica de la Justicia de Paz; y si no pudiese organizarse lo conveniente para la elección directa de los jueces de Paz en el resto del presente año, el Poder Ejecutivo seguirá haciendo los nombramientos de estos funcionarios para el año entrante de 1874, y la justicia correccional seguirá asimismo como está organizada hasta que se dicte aquella ley.
Artículo 228. La organización municipal seguirá bajo las bases vigentes hasta que la Legislatura dicte la ley orgánica con arreglo a lo que se ordena en esta Constitución.
Artículo 229. El primer período gubernativo bajo el mecanismo de elección y nombramiento que se establece en esta Constitución, empezará a regir el primero de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, y a efecto se dictarán las disposiciones convenientes para hacer efectivo oportunamente el nombramiento del Colegio Electoral.
Artículo 230. Esta Constitución será jurada solemnemente el día ocho de diciembre del presente año en toda la Provincia, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para tomar las disposiciones convenientes al efecto, y si por algún accidente no pudiese verificarse en el mencionado día, el Poder Ejecutivo fijará un nuevo día a la brevedad posible.
Artículo 231. Promúlguese, comuníquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia.
Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Buenos Aires, a veintinueve de noviembre de mil ochocientos setenta y tres.
Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos en Convención por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
Artículo 1. La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo 2. Todo poder público emana del pueblo; y así este puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.
Artículo 3. Los límites territoriales de la Provincia, son los que por derecho le corresponden con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 4. La Capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata.
Artículo 5. El estado civil de las personas, será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 6. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.
Artículo 7. El uso de la libertad religiosa, reconocida en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 8. El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.
Artículo 9. Todos los habitantes de la Provincia, son por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces, sino por vía de penalidad con arreglo a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente.
Artículo 10. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Artículo 11. La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia. Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, siendo responsables de su abuso ante el jurado que conocerá del hecho y del derecho con arreglo a la ley de la materia, sin que en ningún caso la legislación pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla o limitarla en manera alguna. En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, el jurado admitirá la prueba como descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de personas públicas.
Artículo 12. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes, o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 13. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 14. Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase, sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.
Artículo 15. La legislatura dictará oportunamente la ley que organice el juicio por jurados en materia criminal. En tanto que éste no se establezca, la jurisdicción criminal será ejercida por los tribunales que crea esta Constitución.
Artículo 16. No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 17. Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención, dentro de las veinte y cuatro horas.
Artículo 18. Toda persona detenida podrá pedir, por sí o por medio de otra, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez, igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea en un tribunal colegiado, a quien se hiciere esta petición o se reclamase la garantía del artículo anterior, deberá proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese el detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez el requerimiento de éste, incurrirá en la multa de quinientos pesos nacionales, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
Artículo 19. Será excarcelada o eximida de prisión toda persona que diere fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios, fuera de los casos en que por el delito merezca pena corporal aflictiva, cuya duración exceda de dos años. Esta disposición no será aplicable a los excarcelados que cometan un nuevo delito durante el proceso, ni tampoco a los reincidentes.
Artículo 20. No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores, priven de derechos adquiridos o alteren las obligaciones de los contratos.
Artículo 21. Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.
Artículo 22. La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo 23. El domicilio de una persona no podrá ser allanado, sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.
Artículo 24. Ningún habitante de la Provincia, estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 25. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan el orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 26. La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.
Artículo 27. A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.
Artículo 28. Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario, hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 29. La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 30. Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo 31. Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo 32. Los extranjeros gozarán, en el territorio de la Provincia, de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.
Artículo 33. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Artículo 34. Las Universidades y Facultades científicas, erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 35. La Legislatura no podrá dictar ley alguna que autorice la suspensión de pagos en metálico de los billetes del Banco de la Provincia, sino por sanción de dos tercios de votos. En ningún caso podrá dictar ley que autorice la emisión de papel moneda.
Artículo 36. Quedan prohibidas la extracción y venta de loterías y los establecimientos públicos de juegos de azar.
Artículo 37. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 38. No podrá acordarse remuneración a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, mientras lo sean, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 39. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 40. Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
Artículo 41. No podrá aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
Artículo 42. La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia. En cuanto a las utilidades de que no dispusiese la Legislatura, serán acumuladas a su capital anualmente por el directorio.
Artículo 43. Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 44. Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados o elegidos según lo disponga la ley.
Artículo 45. No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 46. Todo funcionario y empleado de la Provincia cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.
La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse licencias temporales.
Artículo 47. Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 48. Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
Artículo 49. La representación política tiene por base la población y, con arreglo a ella, se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 50. La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Artículo 51. La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
Artículo 52. El territorio poblado de la Provincia se dividirá en tantos distritos electorales cuantos sean los municipios, a los efectos de la inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras y recepción de los votos.
La Legislatura determinará el número de comicios en que pueda subdividirse el distrito electoral, cuando las necesidades de la población lo requiera.
En ningún caso la Legislatura podrá formar secciones electorales en que corresponda elegir a cada una de ellas un número menor de tres senadores y seis diputados.
Artículo 53. Para toda elección popular deberá servir de base el registro electoral de cada distrito que se hará cada cuatro años, por inscripción directa a domicilio, por comisiones empadronadoras nombradas a la suerte por las municipalidades respectivas, y donde no hubiese éstas, por los jueces de Paz.
Este registro se reabrirá en la respectiva Municipalidad o juzgado de Paz en su caso, cada año durante el mes de septiembre, al efecto de que puedan inscribirse los ciudadanos que se encontrasen en las condiciones requeridas.
Artículo 54. Las mesas receptoras de votos en cada distrito serán también formadas a la suerte por las municipalidades, o por los jueces de Paz en su caso.
Artículo 55. Los cargos de empadronadores y miembros de las mesas receptoras serán obligatorios a todo ciudadano, bajo multa que establecerá la ley a beneficio de la Municipalidad respectiva.
Artículo 56. Ningún ciudadano podrá votar sino en el distrito electoral de su residencia y estando inscripto en el registro.
Artículo 57. La ley de elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia.
Artículo 58. Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo 59. Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
Artículo 60. Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario desde quince días antes (por lo menos) de las elecciones, hasta ocho días después de éstas.
Artículo 61. No podrá votar la tropa de línea, ni ningún individuo que forme parte de la policía de seguridad.
Artículo 62. Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato del Colegio Electoral, durante el ejercicio de sus funciones, y para conservarlo o restablecerlo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 63. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Artículo 64. Esta Cámara será compuesta de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada diez mil habitantes, o de una fracción que no baje de cinco mil.
Cuando el número de diputados alcance a cien, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la proporción del número de habitantes que ha de representar cada diputado, para que no exceda nunca de aquel número.
Artículo 65. El cargo de diputado durará tres años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.
Artículo 66. Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
Artículo 67. Es incompatible el cargo de diputado, con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales. Todo ciudadano que siendo diputado, aceptase cualquier empleo de los expresados en el inciso anterior, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Artículo 68. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Artículo 69. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas sin que se solicite por el tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara, y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos.
Artículo 70. Esta Cámara se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje de diez mil. Cuando el número de senadores alcance a cincuenta, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal la proporción del número de habitantes que ha de representar cada senador para que no exceda nunca de aquel número.
Artículo 71. Son requisitos para ser senador:
Artículo 72. Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas en el artículo 67 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
Artículo 73. El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 74. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos. Cuando el acusado fuese el gobernador o vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia; pero no tendrá voto.
Artículo 75. El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada senador.
Artículo 76. El que fuese condenado en esta forma, queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 77. Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la Provincia.
Artículo 78. Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar el último domingo de marzo.
Artículo 79. Las Cámaras abrirán sus sesiones ordinarias el primero de mayo de cada año y las cerrarán el treinta y uno de agosto. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que lo acuerde. Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días, previa una sanción que lo disponga.
Artículo 80. Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81. Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente así lo exija, o cuando por las mismas razones, lo solicite una cuarta parte de los miembros de cada Cámara, y en estos casos, solo se ocuparán del asunto o asuntos que motiven la convocatoria. Antes de entrar las Cámaras o ocuparse del asunto que motiva la convocatoria, deberán declarar previamente que ha llegado el caso de urgencia y de interés público a que se refiere la primera parte de este artículo.
Artículo 82. Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos.
Artículo 83. Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 84. Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 85. Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado, o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que funciona, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.
Artículo 86. Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración y, por su conducto, a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 87. Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 88. Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 89. Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vices, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 90. La Legislatura sancionará su presupuesto acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 91. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 92. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 93. Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecución de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 94. Cuando se deduzca acusación, ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 95. Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos, y en caso de reincidencia podrá expulsarlo por el mismo número de votos. Por inasistencia notable, podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 96. Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
Artículo 97. Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria desempeñarlo fielmente.
Artículo 98. Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Artículo 99. Corresponde al Poder Legislativo:
Artículo 100. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.
Artículo 101. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 102. Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora. Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Si la Cámara revisora insiste en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta las rechaza también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto y en caso contrario quedará sancionado con las modificaciones.
Artículo 103. Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no tratado por la otra en ese año o en el siguiente se considerará rechazado. No podrá discutirse en particular un proyecto en el mismo día en que se hubiese sancionado en general, salvo el caso de leyes tendientes a contener invasiones o insurrecciones.
Artículo 104. El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato con el Poder Ejecutivo, o, en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva. En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo 105. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 106. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 107. Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 108. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etc”.
Artículo 109. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 110. Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 111. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el presidente.
Artículo 112. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 113. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 114. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Artículo 115. El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 116. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo 117. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
Artículo 118. El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 119. El gobernador y vicegobernador no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección. Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.
Artículo 120. Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres últimos.
Artículo 121. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad del vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicepresidente del Senado, tan solo mientras se proceda a nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año.
Artículo 122. En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.
Artículo 123. La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 124. El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.
Artículo 125. En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Artículo 126. Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: “Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”
Artículo 127. El gobernador y vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 128. La elección de gobernador y vicegobernador se practicará del modo siguiente:
Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el Poder Ejecutivo, dando treinta días de término, convocará para esta elección al pueblo de la Provincia.
La elección de los electores de gobernador y vicegobernador será directa y de acuerdo con el principio establecido en el artículo cincuenta y uno, correspondiendo a cada sección elegir tantos electores como diputados y senadores.
Cada distrito electoral remitirá dos actas de la elección con los registros y las protestas, si las hubiere, una al presidente del senado y otro al gobernador de la Provincia.
Treinta días después de la elección, reunidas por lo menos las dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de distritos, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa.
Ésta, por conducto del Poder Ejecutivo, hará saber su nombramiento a los que hubiesen resultado electos, acompañando un acta autorizada de la sesión.
Artículo 129. Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de las actas por no haber concurrido a la elección algunos distritos, el presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, convoque nuevamente a elección a los distritos que no lo hubiesen verificado.
Artículo 130. Quince días después de las comunicaciones del nombramiento a los ciudadanos que hubiesen sido electos, se reunirán éstos en sesión preparatoria en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver como juez único sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto el presidente de la Asamblea Legislativa remitirá las actas originales con los registros y las protestas que se hubiesen acompañado. La Asamblea se expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión en el examen de las actas.
Artículo 131. Si del juicio pronunciado en el examen de las actas resultare que no había dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescripto en el artículo ciento veinte y nueve, decretándose nuevas elecciones donde hubiesen sido anuladas.
Artículo 132. Ocho días después de terminado definitivamente el examen de las actas, se reunirá la convención electoral en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar dos terceras partes de los electores convocados cuyos diplomas hayan sido aprobados; nombrará de su seno un presidente y dos secretarios y procederá cada elector a nombrar gobernador y vicegobernador, por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quién vota para gobernador y en otra para vicegobernador. El presidente de la Asamblea electoral nombrará cuatro de sus miembros para que reunidos a los dos secretarios, practiquen el escrutinio comunicando el resultado al presidente, quién anunciará a la Asamblea el número de votos que hayan obtenido tales candidatos y el nombre de los electores que hubiesen votado por ellos. Los que hayan obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de electores presentes, serán inmediatamente proclamados por el presidente de la convención, gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Artículo 133. Si por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta en favor de un candidato, se repetirá la votación entre los que hubiesen obtenido la primera y segunda mayoría. En los casos de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate decidirá el presidente de la convención.
Artículo 134. La convención terminará en una sola sesión el nombramiento de gobernador y vicegobernador y lo hará saber al gobernador cesante y al presidente de la Asamblea Legislativa, acompañando copia autorizada del acta de la sesión, a fin de que sea comunicada a los electos.
Artículo 135. Los que hayan resultado electos para gobernador y vicegobernador deberán comunicar a la convención electoral su aceptación, en los diez días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento. La convención electoral conocerá en las excusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesión del cargo, y en caso de aceptarlas, procederá inmediatamente a hacer una nueva elección. Una vez en posesión, corresponde a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias del gobernador y vicegobernador.
Artículo 136. Declarado el caso de proceder a nueva elección, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia con arreglo a lo establecido en la Constitución, para la nueva elección del colegio electoral que debe verificar el nombramiento de gobernador y vicegobernador para todo el resto del período legal.
Artículo 137. Para ser elector se exigen los mismos requisitos que para ser diputado. No podrán ser electores, los diputados o senadores, tanto de la Nación como de la Provincia.
Artículo 138. El elector que no asistiese sin causa justificada, puesta oportunamente en conocimiento de la convención, a desempeñar su mandato en el día fijado, incurrirá en la multa de ochocientos pesos nacionales o cuatro meses de prisión. El presidente de la convención hará saber al Poder Ejecutivo quiénes sean los que se encuentren en este caso, a fin de que se haga efectiva la pena.
Artículo 139. La convención resolverá sobre la renuncia de sus miembros por simple mayoría. Podrá reunirse en minoría para compeler a los inasistentes que no se hubieren presentado a la tercera citación y hasta declararlos cesantes, y para que se ordene una nueva elección si no quedaren íntegras las dos terceras partes requeridas en el artículo ciento treinta y dos.
Artículo 140. Los electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura, desde el día de su elección hasta el de su cese.
Artículo 141. El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 142. No puede expedir órdenes ni decretos, sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 143. Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados, en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva. Con excepción de los ministros, ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito.
Artículo 144. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.
Artículo 145. Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo 146. Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 147. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 148. En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.
Artículo 149. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 150. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Artículo 151. El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del “Poder Legislativo”, por las causas que determina el inciso segundo del artículo sesenta y ocho de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.
Artículo 152. Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones. Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de las Cámaras de Apelación y no podrá ser removido sinó por las mismas causas y en las mismas condiciones de aquellos. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 153. El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo setenta y siete y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 154. El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general del presupuesto o a las leyes especiales o en los casos del artículo ciento cincuenta y nueve.
Artículo 155. El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.
Artículo 156. El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, y demás tribunales, jueces y jurados que esta Constitución establece y autoriza, consultando la descentralización posible en su jurisdicción territorial y en la de su competencia por la materia o naturaleza de las causas que dan origen al procedimiento.
Artículo 157. La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 158. La presidencia de la Suprema Corte se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.
Artículo 159. En las causas contencioso administrativas, la Corte Suprema tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los sesenta días de notificada la sentencia. Los empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.
Artículo 160. La Suprema Corte hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere convenientes a la mejor Administración de Justicia.
Artículo 161. Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.
Artículo 162. La Legislatura establecerá Cámaras de Apelación y tribunales o jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial permanentes en la Ciudad de La Plata determinando los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia en su fuero respectivo. En el resto de la Provincia los establecerá permanentes o viajeros organizando los distritos judiciales que considere convenientes.
Artículo 163. La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y comerciales se deferirá, a petición de cualquiera de las partes, a un jury que se denominará de prueba y será presidido por un juez letrado. El jury dará su veredicto declarando los hechos que han sido probados y los que no lo han sido.
Artículo 164. Contra el veredicto del jury se concederá el recurso de apelación para ante la Cámara de Apelación respectiva, que se limitará a reconocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de sus procedimientos y de la prueba que ha estimado dicho jury al declarar probados o no probados los hechos controvertidos o algunos de ellos.
Artículo 165. Declarado ilegal o nulo el procedimiento por la Cámara de Apelación, la prueba se deferirá a otro jury.
Artículo 166. No reclamado el veredicto del jury, o resuelto el recurso que contra él se hubiese interpuesto en razón de la legalidad o ilegalidad de la prueba, el juez o tribunal ante quién se ha iniciado la causa dictará sentencia aplicando el derecho a los hechos probados y a los aceptados por las partes como verdaderos, de la manera que expresa esta Constitución y determine la ley de procedimientos. Contra su sentencia se otorgarán los recursos que dicha ley de procedimientos establezca para ante la competente Cámara de Apelación.
Artículo 167. La ley reglamentará el modo cómo se ha de constituir el jurado de prueba, el procedimiento que ante él debe observarse y las atribuciones del juez que lo preside.
Artículo 168. La Legislatura queda autorizada para limitar el procedimiento de la prueba por jurados si en la práctica no diese resultados favorables, previo informe e indagaciones de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 169. La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y comerciales para cuya apreciación se requieran conocimientos en alguna ciencia, arte o industria, será deferida a un jury de peritos.
Artículo 170. La Legislatura creará una jurisdicción especial de tierras para todos los negocios y causas que requieran conocimientos especiales de agrimensura y organizará el tribunal que debe conocer de ellos con sujeción al principio de la separación del hecho del derecho.
Artículo 171. Mientras la Legislatura no dicte la ley reglamentaria del jurado de prueba y después de dictada, cuando ninguna de las partes lo solicite, la prueba será producida ante el juez o tribunal que conozca de la causa, en audiencia pública y apreciada por el mismo al pronunciar sentencia.
Artículo 172. En las causas en que la prueba no se defiera al jurado, los tribunales colegiados que conozcan de ellas originariamente o en virtud de recurso, establecerán primero las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión, y votarán separadamente cada una de ellas en el mismo orden.
Artículo 173. El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho será fundado, y la votación principiará por el miembro del tribunal que resulte de la insaculación que al efecto debe practicarse.
Artículo 174. Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar y en los autos de las causas en que conocen y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo 175. Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 176. Toda causa por hecho calificado de crimen por la ley, será juzgada con la intervención de dos jurys; uno que declare si hay lugar o no a acusación, otro que decida si el acusado es o no culpable del hecho que se le imputa.
Artículo 177. La ley organizará los tribunales que deban aplicar el derecho en materia Criminal, el modo y forma cómo deben constituirse los jurys y el procedimiento que deba observarse.
Artículo 178. Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, serán fundadas en el texto expreso de la ley, y a falta de éste en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos en los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 179. La Legislatura puede modificar las bases establecidas en el artículo ciento setenta y seis para el enjuiciamiento por dos jurys en las causas criminales por mayoría de votos, si en la práctica ofreciese graves inconvenientes; y limitarlo por dos terceras partes de votos si diese resultados desfavorables y previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 180. Mientras no se establezca el juicio por jurados, la Legislatura podrá dictar la ley de procedimientos en materia Criminal y Correccional.
Artículo 181. La Legislatura establecerá juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población.
Artículo 182. La elección de jueces de Paz recaerá en ciudadanos mayores de veinticinco años, contribuyentes, con residencia de dos años por lo menos en el distrito en que deben desempeñar sus funciones y que sepan leer y escribir.
Artículo 183. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna por las municipalidades.
Artículo 184. La ley determinará la forma y tiempo en que debe hacerse el nombramiento de jueces de Paz y suplentes y la duración de sus funciones.
Artículo 185. Los jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia, y su competencia general y especial será determinada por la ley.
Artículo 186. Los jueces de Paz conocerán y resolverán las causas de su competencia en procedimiento verbal y actuado, y de los recursos que se concederán contra sus resoluciones conocerán los tribunales de vecindario que organizará la ley de la materia, de modo que dichas causas queden terminadas en el mismo distrito.
Artículo 187. Los jueces letrados y el procurador de la Corte serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 188. Los jueces letrados y el procurador de la Corte conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Artículo 189. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y procurador de ella se requiere: Haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por la autoridad competente en la forma que determine la ley, treinta años de edad y menos de setenta, y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación bastarán seis años.
Artículo 190. Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.
Artículo 191. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte, y los demás jueces ante quién determine el mismo tribunal.
Artículo 192. Los jueces de la Suprema Corte, Cámaras de Apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 193. Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia pueden ser acusados por cualquiera del pueblo por delitos o faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jury calificado, compuesto de siete diputados y cinco senadores profesores de derecho, y cuando no los haya, se integrará con letrados que tengan las condiciones necesarias para ser electos senadores.
Artículo 194. El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo, desde el día en que el jury admita la acusación.
Artículo 195. El jury dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Artículo 196. Pronunciado el veredicto de culpabilidad la causa se remitirá al juez ordinario competente para que aplique la ley penal.
Artículo 197. La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jury y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 198. Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 199. La ley determinará el modo y forma cómo deben ser nombrados los demás funcionarios que intervienen en los juicios, la duración de sus funciones, la organización del jury que debe conocer y resolver en las acusaciones que contra ellos se establezcan por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus respectivos cargos y el procedimiento que debe observar el jury.
Artículo 200. Se establecerán tribunales militares bajo los mismos principios que los nacionales, para conocer en las causas que se formen por delitos o faltas que cometan:
Artículo 201. La Legislatura determinará los delitos o faltas de que deben conocer estos tribunales y las penas que deben aplicarse, sujetándose a lo que determinan las leyes nacionales y pudiendo únicamente establecer lo que creyese conveniente sobre los puntos no legislados por la Nación y en tanto que ésta no lo hiciere.
Artículo 202. La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, cuyos miembros durarán dos años en sus funciones renovándose por mitad anualmente, y serán nombrados pública y directamente el último domingo de noviembre.
Artículo 203. Cada Municipalidad se constituirá en un departamento deliberativo y otro ejecutivo.
Artículo 204. La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
Artículo 205. Son atribuciones inherentes al régimen municipal las siguientes:
Artículo 206. Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
Artículo 207. Los municipios, los cuerpos municipales, los miembros de éstos y los funcionarios nombrados por ellos están sujetos a las responsabilidades siguientes:
Artículo 208. En aquellos distritos cuya población no alcance a dos mil habitantes, el gobierno municipal estará a cargo de una comisión de vecinos nombrados por elección popular, con las atribuciones que la ley determinará.
Artículo 209. Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución serán de ningún valor.
Artículo 210. Los conflictos internos de las municipalidades, los de estas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidas en el departamento judicial de la Capital, por la Suprema Corte de Justicia y en los otros departamentos por las respectivas Cámaras de Apelación.
Artículo 211. En caso de acefalía de una Municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
Artículo 212. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común; y organizará asimismo la instrucción secundaria y superior, y sostendrá las universidades, colegios e institutos destinados a dispensarlas.
Artículo 213. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:
Artículo 214. Las leyes orgánicas y reglamentarias de la instrucción secundaria y superior se ajustarán a las reglas siguientes:
Artículo 215. Esta Constitución podrá ser reformada por medio de una convención constituyente elegida popularmente.
Artículo 216. Podrá proponerse la reforma en cualesquiera de las dos Cámaras, sea por moción firmada por diez diputados o por cinco senadores, sea por iniciativa del Poder Ejecutivo; pero sólo serán tomadas en consideración cuando tres quintos de votos de cada una de las Cámaras declare la necesidad de la enmienda. Si no se obtuviese esta sanción, no podrá volverse a tratar el asunto hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 217. Declarada la necesidad de la reforma de la Constitución, se someterá a los electores para que en la próxima elección de senadores y diputados, voten en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente; y si la mayoría votase afirmativamente, la Asamblea Legislativa convocará una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que compongan las Cámaras Legislativas, los cuales serán elegidos del mismo modo, por los mismos electores y en los mismos distritos que los senadores y diputados. Esta Convención se reunirá tres meses después de hecha la convocatoria, con el objeto de revisar, alterar o enmendar esta Constitución y lo que ella resuelva por mayoría será promulgado como la expresión de la voluntad del pueblo, necesitando para funcionar la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Artículo 218. Después del 31 de diciembre de 1890, serán nulos los actos y procedimientos de los empleados y funcionarios cuyos nombramientos y atribuciones no se ajustasen a las prescripciones de esta Constitución.
Artículo 219. Queda facultado el Poder Ejecutivo para nombrar en comisión hasta el 31 de mayo de 1890 los funcionarios cuyo mandato terminara antes de esa fecha y cuyos nombramientos requiriesen acuerdo legislativo.
Artículo 220. Para la elección de diputados que tendrá lugar el último domingo de marzo de 1891, la Cámara practicará el sorteo que sea necesario a fin de que principie a regir la forma de renovación que establece esta Constitución. Igual sorteo y a lo mismo efectos, practicará la Cámara de Senadores para las elecciones que deben tener lugar en marzo de 1892.
Artículo 221. Desde el 1 de enero de 1891, los abusos de la libertad de imprenta sólo podrán ser enjuiciables con arreglo a la ley que reglamente las prescripciones pertinentes de esta Constitución.
Artículo 222. Mientras no se dicte la ley que rija el procedimiento en los juicios contencioso administrativos el recurso ante la Suprema Corte deberá interponerse dentro del perentorio término de treinta días, contados desde la fecha en que la autoridad administrativa hizo saber su resolución a la parte interesada. En cuanto al recurso de retardación, podrá deducirse después de seis meses de la fecha en que el asunto se encuentre en estado de resolución.
Artículo 223. Esta Constitución será jurada solemnemente el día 1 de noviembre del año corriente en toda la Provincia, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para adoptar las disposiciones convenientes al efecto.
Artículo 224. Promúlguese, comuníquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia.
La Honorable Sala de Representantes, en uso de la soberanía extraordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de ley fundamental, la siguiente Constitución para el Estado de Buenos Aires.
Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos, y establecemos esta Constitución.Artículo 1. La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo 2. Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.
Artículo 3. Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 4. La Capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata. Las Cámaras legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.
Artículo 5. Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 6. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.
Artículo 7. El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 8. El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.
Artículo 9. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.
Artículo 10. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Artículo 11. La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.
Artículo 12. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 13. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 14. Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.
Artículo 15. No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 16. Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 17. Toda persona detenida podrá pedir, por sí o por medio de otra, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato; y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez, igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea en un tribunal colegiado, a quien se hiciere esta petición o se reclamase la garantía del artículo anterior, deberá proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez el requerimiento de éste, incurrirá en la multa de quinientos pesos nacionales, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
Artículo 18. Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente.
La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.
Artículo 19. Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.
Artículo 20. La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo 21. El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.
Artículo 22. Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 23. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 24. La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.
Artículo 25. A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.
Artículo 26. Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 27. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 28. Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo 29. Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo 30. Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.
Artículo 31. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Artículo 32. Las universidades y facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 33. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 34. No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 35. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 36. Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
Artículo 37. No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito, sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que lo invierta o destine a otros objetos.
Artículo 38. La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.
Artículo 39. Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 40. Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 41. No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 42. Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.
La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse licencias temporales.
Artículo 43. Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 44.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
Artículo 45.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 46.- La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. La Legislatura podrá acordar sufragio a la mujer argentina, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 47.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.
Artículo 48.- La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:
Artículo 49.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres cámaras de apelación del departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus substitutos legales.
Artículo 50.- Corresponderá a la Junta Electoral:
Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.
Artículo 51.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras de apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.
Artículo 52.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo 53.- No podrán votar los soldados del Ejército y Armada de la Nación, hasta sargento inclusive; ni los agentes de policía terrestre, fluvial o marítima, bomberos y guardias de cárceles, hasta pasados dos meses después de haber cesado en su empleo.
Artículo 54.- Los ciudadanos encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 55.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Artículo 56.- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.
Artículo 57.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 58.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
Artículo 59.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Artículo 60.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Para usar de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.
Artículo 61.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.
Artículo 62.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 56.
Artículo 63.- Son requisitos para ser senador:
Artículo 64.- Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas en el artículo 59 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
Artículo 65.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 66.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
Artículo 67.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada senador.
Artículo 68.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 69.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la provincia.
Artículo 70.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.
Artículo 71.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerrarán el 31 de agosto. Funcionarán en la Capital de la provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que lo acuerde.
Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días, previa una sanción de ambas Cámaras que así lo disponga.
Artículo 72.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 73.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
Artículo 74.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 75.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 76.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aun renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.
Artículo 77.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que Ie conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 78.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 79.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 80.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidente, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.
Artículo 81.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 82.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 83.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 84.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 85.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 86.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 87.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
Artículo 88.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo 89.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Artículo 90.- Corresponde al Poder Legislativo:
Artículo 91.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 92.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 93.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Artículo 94.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo 96.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 97.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 98.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 99.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley” , etcétera.
Artículo 100.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 101.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 102.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.
Artículo 103.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 104.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 105.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Artículo 106.- El Poder Ejecutivo de la provincia será desempeñado por un ciudadano, con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 107.- Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido vicegobernador.
Artículo 108.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
Artículo 109.- El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 110.- El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección.
Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.
Artículo 111.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
Artículo 112.- Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.
Artículo 113.- En caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no exista vicegobernador, o del vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, quien se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.
En la primera elección de renovación de la Legislatura que tenga lugar posteriormente se procederá a elegir un nuevo gobernador y un nuevo vicegobernador, por un período de cuatro años, que se iniciará el primer día hábil del mes de mayo del año de su elección.
El gobernador interino no podrá ser elegido gobernador ni vicegobernador.
Artículo 114.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.
Artículo 115.- En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.
Artículo 116.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 117.- El gobernador y el vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del territorio de la provincia sin este requisito.
Artículo 118.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Artículo 119.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
“Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden”.
Artículo 120.- El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 121.- La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador.
Artículo 122.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.
Artículo 123.- La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 124.- Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos gobernador y vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cuál de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.
Artículo 125.- El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.
Artículo 126.- Los ciudadanos que resulten electos gobernador y vicegobernador, deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que les fue comunicado su nombramiento.
Artículo 127.- Aceptado que sea el cargo de gobernador y vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil del mes de mayo del año de su elección. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.
Artículo 128.- El gobernador interino cesará en sus funciones el primer día hábil del mes de mayo del año en que corresponda renovar la Legislatura.
Artículo 129.- Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del gobernador y vicegobernador electos.
Artículo 130.- Aceptadas que sean las renuncias del gobernador y vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 113. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del gobernador electo o del vicegobernador electo, aquel de los dos que no hubiese renunciado o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.
Artículo 131.- Una vez aceptado el cargo, el gobernador y vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.
Artículo 132.- El gobernador es el jefe de la administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 133.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 134.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.
Artículo 135.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.
Artículo 136.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo 137.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 138.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 139.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.
Artículo 140.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 141.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Artículo 142.- El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección Poder Legislativo, por las causas que determina el inciso 2 del artículo 60 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.
Artículo 143.- Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 144.- El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero, serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 69 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 145.- El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto, o a leyes especiales, o en los casos del artículo 151.
Artículo 146.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.
Artículo 147.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Este se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las cámaras de apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 148.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.
Artículo 149.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 150.- La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.
Artículo 151.- En las causas contencioso administrativas, la Suprema Corte de Justicia tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada la sentencia.
Los empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 152.- La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor administración de justicia.
Artículo 153.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.
Artículo 154.- La Legislatura establecerá cámaras de apelación y tribunales o jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Penal, permanentes en la ciudad de La Plata, determinando los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia en su fuero respectivo. En el resto de la provincia los establecerá permanentes o viajeros, organizando los distritos judiciales que considere convenientes.
Artículo 155.- Corresponde a las cámaras de apelación, el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo 156.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazo establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
Artículo 157.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo 158.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 159.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 160.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en toda la provincia y otros de menor cuantía, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población.
Artículo 161.- La elección de jueces de Paz recaerá en ciudadanos mayores de veinticinco años, con residencia de dos años, por lo menos, en el distrito en que deben desempeñar sus funciones y que reúnan las demás condiciones que la ley determine.
Artículo 162.- Serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna por las municipalidades.
Artículo 163.- La ley determinará la forma y tiempo en que debe hacerse el nombramiento de jueces de Paz y suplentes y la duración de sus funciones.
Artículo 164.- Los jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia, y su competencia general y especial será determinada por la ley.
Artículo 165.- Los jueces letrados y el procurador de la Suprema Corte de Justicia, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 166.- Los jueces letrados y el procurador de la Suprema Corte de Justicia, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Artículo 167.- Para ser juez de la Suprema Corte Justicia y procurador de ella, se requiere: haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero; título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta, y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las cámaras de apelación, bastarán seis años.
Artículo 168.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.
Artículo 169.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.
Artículo 170.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 171.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo 172.- Los jueces de las cámaras de apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.
Artículo 173.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.
Artículo 174.- El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Artículo 175.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.
Artículo 176.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 177.- Los jueces de Paz no letrados pueden ser acusados ante la Suprema Corte de Justicia, por delitos o faltas cometidos en ejercicio de sus funciones. Dicho tribunal podrá suspenderlos y removerlos según el procedimiento que determine la ley.
Artículo 178.- Los jueces acusados de delito ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 179.- La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.
Artículo 180.- El Ministerio Público será desempeñado por el procurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las cámaras de apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.
Artículo 181.- La administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.
Artículo 182.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
1. El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.
2. Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.
3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.
4. Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.
5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
6. Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del concejo deliberante.
Artículo 183.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
1. Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.
2. Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de Paz y suplentes.
3. Nombrar los funcionarios municipales.
4. Tener a su cargo el ornato y salubridad de los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la provincia, las cárceles locales de detenidos y la viabilidad pública.
5. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas en seguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo, sin que el concejo deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes el 31 de octubre, el concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
6. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
7. Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
8. Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.
Artículo 184.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
2. Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del concejo deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.
3. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
4. Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.
6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
7. Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
Artículo 185.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
Artículo 186.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Artículo 187.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 188.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
Artículo 189.- La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común, y organizará asimismo la instrucción secundaria y superior, y sostendrá las universidades, colegios e institutos destinados a dispensarlas.
Artículo 190.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación, deberán sujetarse a las reglas siguientes:
1. La educación común es gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
2. La educación común tendrá entre sus fines principales el de formar el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.
3. La dirección facultativa y la administración general de las escuelas comunes serán confiadas a un Consejo General de Educación y a un director general de Escuelas, cuyas respectivas atribuciones serán determinadas por la ley.
4. El director general de Escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelecto.
Corresponde al director general de Escuelas el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.
5. El Consejo General de Educación se compondrá por lo menos de ocho personas más, nombradas por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Se renovará anualmente por partes, y los miembros cesantes podrán ser reelectos.
6. La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no afecte la parte técnica, estarán a cargo de consejos electivos de seis vecinos argentinos de cada partido de la Provincia.
Las condiciones que deben reunir los electores serán las mismas que para elegir municipales y las condiciones de elegibilidad y formación de los consejos, serán las mismas de las municipalidades.
7. Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común, que le aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento, que regirán mientras la Legislatura no las modifique. La contribución escolar de cada distrito será destinada a sufragar los gastos de la educación común en el mismo preferentemente, y su inversión corresponderá a los consejos escolares.
8. Habrá, además, un fondo permanente de escuelas, depositado a premio en el Banco de la Provincia o en fondos públicos de la misma, el cual será inviolable, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios de escuelas. La administración del fondo permanente corresponderá al Consejo General de Educación, debiendo proceder en su aplicación con arreglo a la ley.
9. Cuando la contribución escolar de un distrito no sea bastante para sufragar los gastos de educación del mismo, el Tesoro público llenará el déficit que resulte.
Artículo 191.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la instrucción secundaria y superior se ajustarán a las reglas siguientes:
1. La instrucción secundaria y superior estará a cargo de las universidades que se fundaren en adelante.
2. La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.
3. Las universidades se compondrán de un consejo superior, presidido por el rector y de las diversas facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.
4. El consejo universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramientos determinará la ley.
5. Corresponderá al consejo universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.
6. Corresponderá a las facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las facultades.
Artículo 192.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados;
b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.
Artículo 193.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.
Artículo 194.- La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo 195.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.
Artículo 196.- Hasta 1937, la renovación de la Cámara de Diputados se efectuará en la forma siguiente:
1.- El último domingo de diciembre de 1934, se elegirán catorce diputados por la tercera sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1940; tres diputados por la séptima sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1936, y catorce diputados por la cuarta sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1938.
2.- En el mes de noviembre de 1935, se elegirán once diputados por la quinta sección electoral, por cuatro años, desde el 1 de mayo de 1936 hasta el 30 de abril de 1940. El mismo día se elegirán, además, once diputados por la sexta sección electoral, y seis diputados por la séptima sección electoral, todos por dos años, desde el 1 de mayo de 1936 hasta el 30 de abril de 1938.
3.- En el mes de marzo de 1937 se elegirán seis diputados por la capital y once por la primera sección electoral, todos por tres años, desde el 1 de mayo de 1937 hasta el 30 de abril de 1940. El mismo día se elegirán, además, once diputados por la segunda sección electoral, por un año, desde el 1 de mayo de 1937 hasta el 30 de abril de 1938.
Artículo 197.- Hasta 1938, la renovación de la Cámara de Senadores se efectuará en la forma siguiente:
1.- El último domingo de diciembre de 1934 se elegirán tres senadores por la séptima sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1936.
2.- En el mes de noviembre de 1935 se elegirán cinco senadores por la segunda sección electoral, siete por la cuarta sección electoral, seis por la sexta sección electoral y tres por la séptima sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1940.
3.- En el mes de marzo de 1938 se elegirán tres senadores por la capital, seis por la primera sección electoral, siete por la tercera sección electoral y cinco por la quinta sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1942.
Artículo 198.- El último domingo de diciembre de 1934 se elegirán los municipales y consejeros escolares que corresponda, en reemplazo de aquellos cuyo mandato termina el 31 de diciembre de 1934; los que resulten elegidos, durarán en el cargo hasta el 30 de abril de 1938.
En el mes de noviembre de 1935 se elegirán los municipales y consejeros escolares que corresponda, en reemplazo de aquellos cuyo mandato termina el 31 de diciembre de 1935; los que resulten elegidos, durarán en el cargo hasta el 30 de abril de 1940.
Artículo 199.- La comisión municipal de General Conesa se convertirá en municipalidad, eligiendo tres municipales y tres consejeros escolares por un período comprendido entre el 1 de enero de 1935 y el 30 de abril de 1936, y tres municipales y tres consejeros escolares por un período comprendido entre el 1 de enero de 1935 y el 30 de abril de 1938.
Artículo 200.- No habrá elecciones de renovación de las municipalidades el último domingo de noviembre de 1934.
Artículo 201.- Para la elección de legisladores y municipales que se celebrará el último domingo de diciembre de 1934, se aplicarán las disposiciones legales en vigor y se utilizará el registro de extranjeros formado en el corriente año. Actuará la Junta Electoral creada por esta Constitución.
Artículo 202.- La elección de gobernador y vicegobernador para el período 1936-1940, tendrá lugar en el mes de noviembre de 1935. Los ciudadanos que resulten elegidos ejercerán su mandato desde el 18 de febrero de 1936 hasta el primer día hábil del mes de mayo de 1940.
Artículo 203.- Los actuales magistrados judiciales y los miembros de ambas Cámaras legislativas conservarán sus cargos en las condiciones establecidas por la Constitución vigente al tiempo de su nombramiento o elección.
Artículo 204.- A partir de 1940, cuando se reimprima esta Constitución, se suprimirán las disposiciones transitorias (sección IX).
Artículo 205.- Esta Constitución será jurada solemnemente en toda la Provincia, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo adoptará las disposiciones que sean necesarias.
Artículo 206.- Promúlgase, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.
Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y cuatro.
En nombre de Dios e invocando su protección y auxilio, Nos, los representantes del pueblo de Buenos Aires reunidos en Asamblea General Constituyente, con el objeto de organizar más convenientemente las instituciones públicas de la Provincia, de asegurar el bien común con un espíritu de justicia, de garantizar la dignidad humana y la libertad de sus habitantes, haciendo efectivos los derechos y declaraciones de la Constitución Nacional para realizar un verdadero orden social, y de cooperar a la formación de la cultura nacional y al afianzamiento de una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, sancionamos la presente Constitución.
Artículo 1. La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo 2. Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.
Artículo 3. Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 4. El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento del culto católico apostólico romano, de conformidad con las prescripciones de la Constitución Nacional.
Artículo 5. La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.
Artículo 6. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 7. No podrán acordarse una remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios por servicios prestados o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones extras o especiales.
Artículo 8. No podrán acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos de los profesionales universitarios o con título superior y a las comisiones eventuales, la ley determinará su compatibilidad.
Artículo 9. Todos los funcionarios sujetos a juicio político gozan de las inmunidades de los senadores y diputados.
Cuando se deduzca una acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la causa y al allanamiento de la inmunidad del acusado.
Artículo 10. Ningún magistrado ni funcionario, electivo o no, perteneciente a cualquiera de los poderes públicos podrá abusar de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio. En los casos en que esta Constitución no establezca sanciones especiales, la violación de este precepto será causa de destitución, sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar.
Artículo 11. Todo funcionario o empleado de la Provincia cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el lugar donde ejerza sus funciones. La ley determinará los casos de fuerza mayor y las penas que deban aplicarse a los infractores, así como las circunstancias en que pueden acordarse licencias temporales.
Artículo 12. La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
La Provincia no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes de la Provincia.
Quedan prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las oficiales, así como el uso público de uniformes, símbolos o distintivos de organizaciones cuyos fines prohíbe esta Constitución o las leyes de la Nación y de la Provincia.
Artículo 13. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado del goce de estos derechos, sino por vía de penalidad, con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia del juez competente.
Artículo 14. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y esta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 15. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia. El uso de la libertad religiosa, así reconocido, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 16. La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas; ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrán secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.
Artículo 17. Quedan asegurados a los habitantes de la Provincia los derechos de reunirse pacíficamente y de peticionar a las autoridades. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, y quienes lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 18. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba, o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 19. No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 20. A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por el mismo delito.
Artículo 21. Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.
Todo habitante de la Provincia podrá interponer por sí o por medio de otra persona recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investigue la causa y el procedimiento de cualquiera restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Artículo 22. Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, y describir particularmente el lugar que deba ser registrado. No se expedirá mandato de esta clase, sino por hecho punible apoyado en juramento, sin el cual la orden o mandato no será cumplido.
Artículo 23. Podrá ser excarcelada o exenta de prisión la persona que diera caución o fianza suficiente.
La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza; atendiendo a la naturaleza del delito, a su gravedad, a la peligrosidad del agente y demás circunstancias, y a la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.
Artículo 24. El domicilio es inviolable. Nadie puede introducirse en él, salvo el caso de flagrante delito, sino por orden de juez o de las autoridades provinciales o municipales encargadas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre sanidad pública y a este solo objeto.
En los casos de requisas e inspecciones de verificación económica y fiscal, o para comprobar el cumplimiento de leyes de protección al trabajador, la ley podrá facultar a las autoridades administrativas para ordenar el allanamiento de establecimientos comerciales o industriales.
La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo 25. Las prisiones son para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las cárceles serán reglamentadas de modo que constituyan centros de trabajo y de reeducación. Todo rigor innecesario hará responsables a las autoridades que lo impongan.
Artículo 26. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de trabajar y ejercer toda profesión, industria y comercio conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 27. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe los derechos, libertades y garantías consagrados por esta Constitución, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado.
Artículo 28. Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 29. Esta Constitución adopta e incorpora en su totalidad los enunciados y fundamentos de los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura, declarados en el artículo 37 de la Constitución Nacional.
Los poderes públicos de la Provincia ajustarán su acción gubernativa, legislativa y jurisdiccional a los principios informadores de esos derechos.
Artículo 37. Decláranse los siguientes derechos especiales:
Artículo 30. La propiedad privada tiene una función social; y en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que la ley establezca con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de adquirir propiedad de las tierras que cultiva.
La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
En virtud de una sentencia fundada en ley pueden los habitantes de la Provincia ser privados de su propiedad.
Artículo 31. Toda ley que sancione empréstitos deberá especificar los recursos especiales con que se hará el servicio de la deuda y su amortización.
Los recursos que se obtengan por empréstito no podrán aplicarse sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
Artículo 32. Ningún impuesto establecido o aumentado, para sufragar la construcción de obras especiales, podrá aplicarse transitoria o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por el tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 33. El Banco de la Provincia no podrá constituirse, en ningún caso, como entidad mixta con capitales privados. La Legislatura, no podrá disponer de suma alguna del capital de aquel.
Artículo 34. Los servicios públicos pertenecen originariamente, según su naturaleza y características, a la Provincia o a las municipalidades, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos a la Provincia o a las municipalidades, mediante compra o expropiación, con indemnización previa; cuando una ley lo determine.
El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración de capital invertido.
Artículo 35. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar la educación común oficial, así como la instrucción media, especial y superior; y sostener las universidades, colegios e institutos destinados a dispensarlas.
Artículo 36. La educación común es obligatoria, en las condiciones y bajo las sanciones que la ley establezca; es gratuita en las escuelas oficiales, y tiene entre sus fines principales el de formar la personalidad de los niños en el amor a las instituciones patrias y en los principios de la religión católica apostólica romana, respetando la libertad de conciencia.
Artículo 37. Las universidades que la ley instituya expedirán los títulos y grados de su competencia de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando a la Legislatura la atribución de determinar su funcionamiento y lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 38. La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
La Provincia se dividirá en partidos, y cada uno de estos constituirá un distrito electoral.
Artículo 39. La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio es un deber cívico que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la leyes.
El sufragio será secreto y se votará personalmente.
Los ciudadanos votarán en el distrito electoral de su domicilio.
Artículo 40. Los electores no podrán ser arrestados ni restringidos en sus derechos, ni amenazados en su libertad durante las horas del comicio, excepto en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Artículo 41. Habrá un tribunal electoral compuesto por magistrados inamovibles quienes ejercerán las funciones que les confiera la ley.
Artículo 42. La Legislatura dictará una ley electoral uniforme para toda la Provincia.
Artículo 43. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por las cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos argentinos con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley.
Artículo 44. Esta cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. Una ley dictada por dos tercios de votos del total de los miembros de cada cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien.
Artículo 45. Para ser diputado se requiere haber cumplido veintidós años de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez años naturalizados. Además, residencia inmediata de un año en la Provincia los que no sean oriundos de ella.
Artículo 46. Es competencia exclusiva de esta cámara acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros; al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador general de ésta y al fiscal de estado, por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, previa sanción de aquella por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros que declare que hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la Provincia, de acuerdo con la ley que regle el procedimiento de estos juicios, podrá denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación.
Artículo 47. Esta cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. Una ley dictada por dos tercios de votos del total de los miembros de cada cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta.
Artículo 48. Para ser senador se requiere haber cumplido treinta años de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez los naturalizados. Además, residencia inmediata de un año en la Provincia los que no sean oriundos de ella.
Artículo 49. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento para estos casos.
Cuando el acusado fuere el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien no tendrá voto.
Artículo 50. Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sino por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, debiendo en estos casos votarse nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada senador.
Artículo 51. El fallo del Senado no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ocupar puestos de honor o a sueldo de la Provincia. El que fuere condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 52. Presenta al Poder Ejecutivo, una terna alternativa para el nombramiento de contador, subcontador, tesorero y subtesorero de la Provincia.
Artículo 53. Al aceptar el cargo, los diputados y senadores jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo 54. Los diputados y senadores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 55. Ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita en el desempeño de su mandato. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 56. Los senadores y diputados gozarán de la completa inmunidad de su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato. No podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 57. Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la cámara respectiva, con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 58. Ningún miembro del Poder Legislativo durante su mandato, ni aun renunciando a su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueren aumentados durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante el mismo.
Es incompatible el cargo de legislador con el de empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades y de miembro de directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales. Asimismo no podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni intervenir en causas contra la Nación, la Provincia o un municipio, ni defender intereses privados ante la administración pública, ni participar en empresa beneficiada con concesión o privilegio por el Estado.
Todo legislador que viole lo dispuesto en este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la respectiva cámara.
Artículo 59. Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Artículo 60. Los diputados y senadores duran seis años en sus cargos y son reelegibles, pero las cámaras renovarán por mitad cada tres años.
Artículo 61. Las cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias el primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerrarán el 31 de agosto. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro lugar, previa una disposición de ambas cámaras que lo acuerde.
Podrán prorrogar sus sesiones hasta sesenta días, cuando una sanción de ambas cámaras así lo disponga previamente.
Artículo 62. Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen oportunas para compeler a los inasistentes.
Artículo 63. Las cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias siempre que un interés público y urgente lo requiera. En estos casos, sólo se ocuparán en el asunto o asuntos de la convocatoria.
Artículo 64. Las sesiones de ambas cámaras serán públicas y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 65. Ninguna de las cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 66. Cada cámara dictará su reglamento y nombrará a su seno un presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 67. La Legislatura sancionará el presupuesto de dietas, sueldos y gastos para cada cámara, y establecerá el número de empleados y funcionarios que necesite. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
La designación de los funcionarios y empleados de cada Cámara será hecha según lo determinen sus respectivos reglamentos.
Artículo 68. Cada cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración, y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 69. Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 70. Cada cámara podrá solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime convenientes respecto a las cuestiones de su competencia. El Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito, enviar a uno de los ministros para que informe verbalmente.
Artículo 71. Cada cámara presta su acuerdo, según le corresponda, a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito.
Artículo 72. Cada cámara podrá corregir o excluir de su seno a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de los presentes.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Por simple mayoría de los miembros presentes decidirá en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 73. Cada cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
Artículo 74. Corresponde al Poder Legislativo:
Artículo 75. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de sus miembros y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos, necesitará para su aprobación el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.
Artículo 76. Aprobado un proyecto por la cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si esta también lo aprobase se comunicará al Poder Ejecutivo.
Artículo 77. Si la cámara revisora modifica el proyecto que se le haya remitido, volverá a la iniciadora. Si ésta insiste en su proyecto por dos tercios de sus miembros presentes, su sanción se comunicará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fueran aceptadas se comunicará al Poder Ejecutivo la sanción de la cámara revisora.
Si no ocurriese alguna de las circunstancias del párrafo anterior, las modificaciones se considerarán rechazadas y el proyecto volverá por segunda vez a la cámara revisora; la que necesitará el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para hacer prevalecer su sanción. En caso contrario, se comunicará al Poder Ejecutivo el proyecto sancionado por la cámara de origen.
Todas las modificaciones que se introduzcan en un proyecto se considerarán y se votarán en forma integral. Sólo podrá insistirse, aceptarse o rechazarse en forma parcial toda modificación que se introdujere en los proyectos de Ley General de Presupuesto, de Código Fiscal e Impositiva.
Artículo 78. Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel período.
Un proyecto sancionado por una de las cámaras, y no votado por la otra en ese período o en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo 79. Todo proyecto de ley sancionado deberá ser promulgado u observado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo dentro de los veinte días hábiles de haberle sido remitido por la Legislatura. Transcurrido dicho plazo sin hacerse su promulgación ni efectuado su devolución con las objeciones a la cámara que hubiese prestado la sanción definitiva, será ley de la Provincia y deberá registrarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, se publicará por el presidente de dicha cámara.
Artículo 80. Si antes del vencimiento de los veinte días hubiere tenido lugar la clausura de las cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la cámara que hubiese prestado la sanción definitiva, para que tengan efecto las observaciones.
Artículo 81. Observado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero por la cámara de su origen; si ésta insiste en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, pasará a la revisora y si en esta concurren anualmente los dos tercios de sus miembros presentes el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel periodo legislativo.
Si el proyecto es observado parcialmente por el Poder Ejecutivo este lo devolverá a la Legislatura con las modificaciones que proponga, las que serán consideradas en forma integral, primero con la cámara donde tuvo origen el proyecto y luego en la revisora. Si en cada Cámara concurren los dos tercios de votos de los miembros presentes para insistir en su sanción, esta será ley, y el proyecto pasará nuevamente al Poder Ejecutivo, el que estará obligado a promulgarlo. Si ambas cámaras, por la mayoría requerida para la sanción originaria, aceptan íntegramente las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, será ley el texto modificado. No existiendo en ambas cámaras los dos tercios para la insistencia, ni la mayoría requerida en la sanción originaria para aceptar las modificaciones, estas y la sanción legislativa de las partes observadas quedarán rechazadas, pero no invalidado el resto de la ley, que podrá ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el veto parcial.
Artículo 82. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley".
Artículo 83. Ambas cámaras sólo se reunirán en Asamblea Legislativa, para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 84. Todos los nombramientos que se defieran a la Asamblea deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 85. Si practicada la votación no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior votación, y, en caso de empate decidirá el presidente.
Artículo 86. En las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según su resultado.
Artículo 87. Las reuniones de la Asamblea serán presididas por el vicegobernador; en su defecto, por el vicepresidente 1 del Senado y, a falta de este, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 88. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.
Artículo 89. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano, con el título de "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires".
Artículo 90. A un tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo 91. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
Artículo 92. El gobernador y el vicegobernador durarán seis años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más ni tampoco que se le complete más tarde.
Artículo 93. El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección.
Tampoco podrá el gobernador ser elegido vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser elegido gobernador.
Artículo 94. En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
Artículo 95. La ley determinará qué ministro secretario desempeñará el Poder Ejecutivo, con el título de gobernador interino, en caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador y del vicegobernador.
El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 91 y durará en sus funciones hasta que haya cesado la causa de inhabilidad del gobernador o del vicegobernador o un nuevo gobernador sea elegido.
En la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice posteriormente, se procederá a elegir gobernador y vicegobernador, quienes completarán el período constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados, cuando su elección tuviera lugar en la primera mitad de aquél.
El gobernador y el vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el día 4 de junio del año de su elección.
El gobernador interino no podrá ser elegido gobernador ni vicegobernador.
Artículo 96. El gobernador y el vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días, ni del territorio provincial por más de diez días sin permiso de la Legislatura.
En el receso de las cámaras sólo podrán ausentarse por un término mayor al establecido en el párrafo anterior por un motivo de interés público, y darán cuenta a aquellas oportunamente.
Artículo 97. Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
"Juro por Dios y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y patriotismo el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".
Artículo 98. El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. Durante el período de su mandato no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 99. La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo a simple mayoría de votos. Cada elector votará el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador.
Artículo 100. La elección tendrá lugar juntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.
Artículo 101. El Tribunal Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia de éste al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 102. Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea, con tres días de anticipación, a fin de que este cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y expida el diploma correspondiente a los ciudadanos electos gobernador y vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de los miembros presentes cuál de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta haber terminado su cometido.
Artículo 103. El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior a los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.
Artículo 104. Los ciudadanos proclamados electos gobernador y vicegobernador deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que les fue comunicada su elección.
Artículo 105. Aceptado que sea el cargo de gobernador y el de vicegobernador por los ciudadanos electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el día 4 de junio del año de su elección. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.
Artículo 106. En caso de muerte o renuncia del gobernador y del vicegobernador electos, la Asamblea Legislativa, en fecha posterior al 1 de mayo, designará de su seno gobernador interino que reúna los requisitos establecidos en el artículo 91, el cual durará en sus funciones hasta el día 4 de junio del año en que corresponda la próxima renovación de la Legislatura.
Artículo 107. El gobernador y el vicegobernador electos gozan de las mismas inmunidades de los senadores y diputados.
Artículo 108. El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 109. El gobernador es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 110. El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, en caso de impedimento, autorizar a tal fin al funcionario que deba refrendarlo, quedando este sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 111. Estando las cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieran para su nombramiento acuerdo legislativo se hará dentro de los treinta días de ocurrida la vacante; no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose al efecto a la cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.
Artículo 112. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones de cada uno de los ministerios.
Artículo 113. Para ser nombrado ministro se requiere haber nacido en territorio argentino y reunir las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo 114. Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma los decretos y resoluciones de éste, requisito sin el cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo atinente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 115. Serán responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 116. En los sesenta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a cada Cámara la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios.
Artículo 117. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 118. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.
Artículo 119. El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en el título "Poder Legislativo", por las causas que determina el artículo 46 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.
Artículo 120. Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará la forma en que ha de ejercer su función.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 121. El contador, subcontador, tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 52 y durarán seis años en sus puestos, y pueden ser designados por nuevos períodos. El período legal comienza el 1 de julio del año correspondiente a la renovación gubernativa.
Artículo 122. El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no esté arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 126.
Artículo 123. El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.
Artículo 124. El Tribunal de Cuentas estará compuesto de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las cámaras de apelación.
La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, el que tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 125. El Poder Judicial estará constituido por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.
Artículo 126. Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:
Artículo 127. La Suprema Corte de Justicia dicta su reglamento interno y económico y pasa anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla la administración de justicia, pudiendo, para tal fin, pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea conveniente; y proponer al Poder Ejecutivo, las reformas de procedimiento y organización compatibles con lo establecido en esta Constitución y que tiendan a mejorar la justicia.
Ejerce superintendencia sobre la administración de justicia.
Sus miembros desempeñarán anualmente y por turno, comenzando por el de mayor edad, la presidencia de la Corte.
Artículo 128. La Legislatura establecerá Cámaras de apelación, Tribunales del Trabajo y demás jueces en lo civil, comercial y penal; determinará los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia en su fuero respectivo y organizará los distritos judiciales que considere convenientes.
Artículo 129. Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales por decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
Artículo 130. Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados estarán fundadas en el texto expreso de la ley. A falta de éste, en materia civil, comercial y del trabajo, en los principios jurídicos de la legislación vigente que exista al respecto y, en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 131. La interpretación que la Suprema Corte de Justicia haga de los textos de la presente Constitución y de las leyes de la Provincia, será obligatoria para todos los tribunales locales. La ley establecerá el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.
Artículo 132. Los procedimientos judiciales son públicos, salvo que a juicio del tribunal, la publicidad sea inconveniente para las buenas costumbres, debiendo, en este caso, declararlo así por medio de un auto.
La defensa y la representación en juicio es libre ante todos los tribunales, con las restricciones que imponga la ley de la materia.
Artículo 133. Corresponde a las Cámaras de apelación, el nombramiento y remoción, previo sumario y con justa causa, de los secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo 134. La Legislatura creará juzgados de paz en toda la Provincia, y otros de menor cuantía atendiendo a la extensión territorial de cada distrito y a su población. Establecerá los requisitos que deben reunir los jueces de paz y sus suplentes, la forma de su designación y el tiempo que durarán en sus funciones.
Artículo 135. Los jueces de paz son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su competencia general y especial será determinada por la ley.
Artículo 136. Los jueces letrados, el procurador de la Suprema Corte de Justicia y demás miembros del ministerio público, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 137. Los jueces letrados, el procurador de la Suprema Corte de Justicia y demás miembros del ministerio público, son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser disminuido salvo el caso en que la ley lo dispusiera con carácter general para los demás magistrados, funcionarios y empleados de la Administración.
Artículo 138. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y procurador general se requiere ser argentino nativo, con título de abogado reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley, con diez años de ejercicio y treinta años de edad. Para serlo de las Cámaras de apelación se requieren las mismas condiciones, pero bastarán seis años en el ejercicio de la profesión de abogado.
Para ser juez letrado se necesitan seis años de ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad y tres años en el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 139. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y procurador general prestarán juramento ante su presidente, de desempeñar fielmente el cargo. El presidente jurará ante la Suprema Corte, y los demás jueces y miembros del ministerio público ante quien determine dicho tribunal.
Artículo 140. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y procurador general, así como los demás jueces letrados y miembros del ministerio público, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 141. Para ingresar en el Poder Judicial, el que no fuere oriundo de la Provincia, debe justificar un año de residencia inmediata en ella.
Artículo 142. Cualquier persona puede denunciar o acusar a los jueces de las cámaras de apelación y demás jueces letrados, y a los miembros del ministerio público, por delito o falta cometidos en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de nueve miembros formado por el ministro del Poder Ejecutivo por cuyo departamento se designan los jueces, el cual lo presidirá; por tres miembros del Poder Judicial sorteados en acto público de una lista formada por los vocales de la Suprema Corte; por un senador y dos diputados, sorteados del mismo modo entre los componentes de listas integradas, respectivamente por cinco senadores y diez diputados elegidos por cada Cámara, y por dos abogados inscriptos en la matrícula, que reúnan las condiciones para ser jueces de la Suprema Corte y que sean sorteados, también públicamente, entre los diez de una lista propuesta por la corporación de abogados de la Provincia; reconocida por ley.
El jurado podrá funcionar con la presencia de cinco de sus miembros, y las decisiones serán tomadas por mayoría de sufragios. El presidente no tiene voto, salvo el caso de un empate.
Artículo143. El juez o funcionario acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.
Artículo 144. El jurado pronunciará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al acusado culpable o no del hecho o hechos que se le imputen.
Pronunciado el veredicto de culpabilidad, se remitirá la causa al juez competente para que aplique, si corresponde, la ley penal.
La ley determinará los delitos y faltas de los jueces y funcionarios acusables ante el jurado y el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 145. Los jueces de paz no letrados pueden, ser acusados ante la Suprema Corte de Justicia por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones. Dicho tribunal podrá suspenderlos y removerlos, según el procedimiento que determine la ley.
Artículo 146. Los jueces y miembros del ministerio público acusados de delitos comunes fuera de sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos en el ejercicio del cargo el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 147. El ministerio público será desempeñado por el procurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser juez de Cámara de apelación; por los agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser juez letrado. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del ministerio público.
Artículo 148. La administración local de los partidos que formen la Provincia, con excepción del partido de la Capital, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo desempeñado por un ciudadano con el título de intendente y un departamento deliberativo desempeñado por ciudadanos con el título de concejal, los que no podrán ser menos de seis ni más de doce.
Artículo 149. La elección de intendente y concejales se realizará en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados.
Artículo 150. Cada municipalidad deberá prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia a fin de hacer cumplir la Constitución de la Nación y la presente, así como las leyes que, en consecuencia de ambas, se dicten en las respectivas jurisdicciones.
Artículo 151. La ley determinará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades para que puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
Artículo 152. El departamento deliberativo por propia determinación, abrirá sus sesiones ordinarias el primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerrará el 31 de agosto. Pudiendo prorrogarlas hasta sesenta días. Asimismo, en el mes de marzo, realizará sesiones especiales para examinar las cuentas del ejercicio vencido y aprobarlas o desaprobarlas, remitiéndolas al Tribunal de Cuentas.
El intendente podrá convocar a sesiones extraordinarias al concejo deliberante, cuando lo exija un interés público, para tratar exclusivamente el asunto, o asuntos que fije la convocatoria.
Artículo 153. Son facultades del régimen municipal:
Artículo 154. Todo aumento o creación de impuesto, contribuciones de mejoras y tasas será sancionado por la mayoría absoluta del total de los miembros del concejo deliberante.
Artículo 155. La enajenación de bienes municipales requerirá la autorización previa del concejo deliberante por mayoría absoluta del total de sus miembros. La ley determinará la forma y condiciones para la enajenación de dichos bienes.
Artículo 156. Las obras públicas que hayan de ejecutarse por terceros serán adjudicadas por licitación pública o privada, de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 157. Las compras se harán por licitación pública o privada o directamente, según los montos que fije la ley.
Artículo 158. Las municipalidades no podrán contraer empréstitos fuera de la Provincia sin autorización de la Legislatura. Tampoco se autorizarán sobre el crédito general de la municipalidad cuando el total de los servicios de amortización e intereses comprometa en más del 25 por ciento los recursos ordinarios afectables. Los empréstitos se votarán por mayoría absoluta del total de los miembros del concejo deliberante.
Artículo 159. El crédito público se usará con destino a obras señaladas de mejoramiento o para la atención de gastos originados por casos fortuitos o de fuerza mayor. Las autorizaciones para la consolidación de deudas sólo podrán comprender las de ejercicios vencidos en las condiciones que fije la ley.
Artículo 160. Es obligación del gobierno municipal dar publicidad a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual en la que hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
Artículo 161. El intendente, los concejales, los funcionarios y empleados, son responsables por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas, formas y oportunidad de su destitución.
Artículo 162. Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Artículo 163. En caso de acefalía de una municipalidad el Poder Ejecutivo asumirá el gobierno municipal y en oportunidad de la primera renovación legislativa convocará a elecciones para constituirlo.
Artículo 164. Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
Artículo 165. En caso de convocarse a una convención reformadora la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.
Artículo 166. La convención estará formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputado y se compondrá de un número de miembros igual al total de los legisladores de ambas cámaras. La elección se llevará a cabo al mismo tiempo, en igual forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo 167. Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.
Artículo 167 bis. (Disposiciones transitorias). Tendrán el carácter de transitorias y se suprimirán cuando se reimprima esta Constitución, a partir de 1952, las disposiciones siguientes:
Artículo 168. Promúlgase; comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Constituyente de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.
Mario M. Goizueta, presidente. - Julio C. Lescano Gorordo y René, Saúl Orsi, secretarios.
Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
Artículo 1. La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo 2. Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.
Artículo 3. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.
También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.
A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.
Artículo 4. Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 5. La Capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.
Artículo 6. Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 7. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.
Artículo 8. El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 9. El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.
Artículo 10. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.
Artículo 11. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.
La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales.
Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social.
Artículo 12. Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos:
Artículo 13. La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.
Artículo 30. Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 31. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 32. Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo 33. Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo 34. Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.
Artículo 35. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Artículo 36. La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:
Artículo 37. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.
La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.
La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no implique la modificación del apartado anterior.
Artículo 38. Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.
Artículo 39. El trabajo es un derecho y un deber social.
1- En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil.
A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
2- La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
3- En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
4- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.
Artículo 40. La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial.
El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley.
La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.
Artículo 41. La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.
Asimismo fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.
Artículo 42. Las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 43. La Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de información, a fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 44. La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.
La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.
Artículo 45. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 46. No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 47. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 48. Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
Artículo 49. No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
Artículo 50. La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.
Artículo 51. Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 52. Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 53. No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo 54. Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.
La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse, licencias temporales.
Artículo 55. El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 56. Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 57. Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
Artículo 58. La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 59.
1- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia.
La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio.
2- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión de sus ideas.
La Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.
Artículo 60. La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.
Artículo 61. La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:
Artículo 62. Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus sustitutos legales.
Artículo 63. Corresponderá a la Junta Electoral:
Artículo 64. A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.
Artículo 65. Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo 66. Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 67.
1- Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinará las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir la iniciativa.
2- Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.
3- Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma automática.
4- La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.
5- La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.
Artículo 68. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Artículo 69. Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.
Artículo 70. El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 71. Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
Artículo 72. Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Artículo 73. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Artículo 74. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.
Artículo 75. Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69.
Artículo 76. Son requisitos para ser senador:
Artículo 77. Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
Artículo 78. El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 79. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
Artículo 80. El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador.
Artículo 81. El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 82. Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la Provincia.
Artículo 83. Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.
Artículo 84. Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.
Artículo 85. Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 86. Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
Artículo 87. Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 88. Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 89. Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.
Artículo 90. Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamento de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 91. Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 92. Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 93. Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.
Artículo 94. La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 95. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 96. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 97. Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 98. Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 99. Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 100. Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
Artículo 101. Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo 102. Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Artículo 103. Corresponde al Poder Legislativo:
Artículo 104. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 105. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 106. Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Artículo 107. Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo 109. Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 110. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 111. Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 112. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera."
Artículo 113. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 114. Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 115. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.
Artículo 116. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 117. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 118. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Artículo 68. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Artículo 69. Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.
Artículo 70. El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 71. Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
Artículo 72. Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Artículo 73. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Artículo 74. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.
Artículo 75. Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69.
Artículo 76. Son requisitos para ser senador:
Artículo 77. Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
Artículo 78. El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 79. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
Artículo 80. El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador.
Artículo 81. El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 82. Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la Provincia.
Artículo 83. Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.
Artículo 84. Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.
Artículo 85. Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 86. Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
Artículo 87. Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 88. Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 89. Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.
Artículo 90. Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamento de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 91. Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 92. Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 93. Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.
Artículo 94. La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 95. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 96. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 97. Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 98. Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 99. Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 100. Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
Artículo 101. Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo 102. Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Artículo 103. Corresponde al Poder Legislativo:
Artículo 104. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 105. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 106. Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Artículo 107. Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo 109. Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 110. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 111. Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 112. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera."
Artículo 113. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 114. Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 115. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.
Artículo 116. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 117. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 118. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Artículo 68. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Artículo 69. Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.
Artículo 70. El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 71. Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
Artículo 72. Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Artículo 73. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
Artículo 74. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.
Artículo 75. Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69.
Artículo 76. Son requisitos para ser senador:
Artículo 77. Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
Artículo 78. El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 79. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
Artículo 80. El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador.
Artículo 81. El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 82. Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la Provincia.
Artículo 83. Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.
Artículo 84. Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.
Artículo 85. Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 86. Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
Artículo 87. Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 88. Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 89. Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.
Artículo 90. Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamento de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 91. Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 92. Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 93. Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.
Artículo 94. La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 95. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 96. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 97. Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 98. Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 99. Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 100. Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
Artículo 101. Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo 102. Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Artículo 103. Corresponde al Poder Legislativo:
Artículo 104. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 105. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 106. Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Artículo 107. Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo 109. Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 110. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 111. Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 112. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera."
Artículo 113. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 114. Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 115. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.
Artículo 116. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 117. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 118. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Artículo 119. El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 120. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo 121. Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
Artículo 122. El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 123. El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Artículo 124. En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
Artículo 125. Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.
Artículo 126. En el caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no exista vicegobernador o del vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.
El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo gobernador.
Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir gobernador y vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período Constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.
El gobernador y el vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en la misma elección.
Artículo 127. Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.
Artículo 128. En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.
Artículo 129. La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 130. El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.
Artículo 131. En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Artículo 132. Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
“Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”
Artículo 133. El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 134. La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador.
Artículo 135. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.
Artículo 136. La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 137. Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos gobernador y vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.
Artículo 138. El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.
Artículo 139. Los ciudadanos que resulten electos gobernador y vicegobernador, deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.
Artículo 140. Aceptado que sea el cargo de gobernador y vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.
Artículo 141. Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del gobernador y vicegobernador electos.
Artículo 142. Aceptadas que sean las renuncias del gobernador y vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del gobernador electo o del vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.
Artículo 143. Una vez aceptado el cargo, el gobernador y vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.
Artículo 144. El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 145. No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 146. Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.
Artículo 147. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.
Artículo 148. Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo 149. Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 150. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 151. En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.
Artículo 152. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 153. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Artículo 154. El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del "Poder Legislativo", por las causas que determina el inciso 2 del artículo 73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.
Artículo 155. Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 156. El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 157. El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 163.
Artículo 158. El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.
Artículo 159. La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 160. El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.
Artículo 161. La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 162. La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el mayor de edad.
Artículo 163. La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas. Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.
Artículo 164. La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administración de Justicia.
Artículo 165. Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.
Artículo 166. La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.
Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.
Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.
La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.
Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.
Artículo 167. Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo 168. Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
Artículo 169. Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo 170. Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 171. Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 172. La Legislatura establecerá juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no existan juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.
Artículo 173. Los jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones.
Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente sección.
Artículo 174. La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.
Artículo 175. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el procurador y el subprocurador general, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.
Los demás jueces e integrantes del Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por departamento judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas.
La ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.
Artículo 176. Los jueces letrados, el procurador y subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Artículo 177. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, procurador y subprocurador general de ella, se requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán seis años.
Artículo 178. Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.
Artículo 179. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.
Artículo 180. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 181. Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo 182. Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.
Artículo 183. El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.
Artículo 184. El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Artículo 185. Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.
Artículo 186. La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 187. Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 188. La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.
Artículo 189. El Ministerio Público será desempeñado por el procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.
Artículo 190. La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.
Artículo 191. La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
Artículo 192. Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
Artículo 193. Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
Artículo 194. Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
Artículo 195. Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Artículo 196. Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 197. En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
Artículo 198. La cultura y la educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.
La Provincia reconoce a la familia como agente educador y socializador primario.
La educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.
Artículo 199. La educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.
Artículo 200. La prestación del servicio educativo, se realizará a través del sistema educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades de la educación.
La legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a los principios siguientes:
Artículo 201. El gobierno y la administración del sistema cultural y educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.
La titularidad del mencionado organismo será ejercida por un director general de Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.
El director general de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo.
Corresponde al director general de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.
Artículo 202. El titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará integrado -además del director general, quien lo presidirá- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.
Artículo 203. La administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.
Estos órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los consejeros escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.
Serán electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad, y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.
Artículo 204. El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma simultánea y específica, un fondo provincial de educación.
Los recursos que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.
Artículo 205. Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes:
Artículo 206. Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
Artículo 207. En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.
Artículo 208. La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo 209. Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.
Artículo 210. Los institutos de forma de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo. (Corresponde al artículo 67).
Artículo 211. La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.
Artículo 212. En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas. Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar las existentes (Corresponde al artículo 36 inciso 5).
Artículo 213. La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma constitucional (Corresponde al artículo 59).
Artículo 214. El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3 inciso 2 del apartado b) de la ley 5.109. En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo provincial será considerado primer período de gobierno (Corresponde al artículo 123).
Artículo 215. La Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1 de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta. Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización. (Corresponde al artículo 166).
Artículo 216. En los partidos donde no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales los juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley. (Corresponde al artículo 172).
Artículo 217. Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años. La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso administrativo. (Corresponde al artículo 175).
Artículo 218. Esta reforma entra en vigencia el día 15 de septiembre de 1994.
Artículo 219. Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día 19 de septiembre de 1994. Cada poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que lo integren juren esta Constitución.
Artículo 220. El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
Artículo 221. Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.
Artículo 222. Téngase por sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.
En la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994.