En nombre de Dios e invocando su protección y auxilio, Nos, los representantes del pueblo de Buenos Aires reunidos en Asamblea General Constituyente, con el objeto de organizar más convenientemente las instituciones públicas de la Provincia, de asegurar el bien común con un espíritu de justicia, de garantizar la dignidad humana y la libertad de sus habitantes, haciendo efectivos los derechos y declaraciones de la Constitución Nacional para realizar un verdadero orden social, y de cooperar a la formación de la cultura nacional y al afianzamiento de una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, sancionamos la presente Constitución.
Artículo 1. La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo 2. Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.
Artículo 3. Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 4. El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento del culto católico apostólico romano, de conformidad con las prescripciones de la Constitución Nacional.
Artículo 5. La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.
Artículo 6. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 7. No podrán acordarse una remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios por servicios prestados o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones extras o especiales.
Artículo 8. No podrán acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos de los profesionales universitarios o con título superior y a las comisiones eventuales, la ley determinará su compatibilidad.
Artículo 9. Todos los funcionarios sujetos a juicio político gozan de las inmunidades de los senadores y diputados.
Cuando se deduzca una acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la causa y al allanamiento de la inmunidad del acusado.
Artículo 10. Ningún magistrado ni funcionario, electivo o no, perteneciente a cualquiera de los poderes públicos podrá abusar de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio. En los casos en que esta Constitución no establezca sanciones especiales, la violación de este precepto será causa de destitución, sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar.
Artículo 11. Todo funcionario o empleado de la Provincia cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el lugar donde ejerza sus funciones. La ley determinará los casos de fuerza mayor y las penas que deban aplicarse a los infractores, así como las circunstancias en que pueden acordarse licencias temporales.
Artículo 12. La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
La Provincia no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes de la Provincia.
Quedan prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las oficiales, así como el uso público de uniformes, símbolos o distintivos de organizaciones cuyos fines prohíbe esta Constitución o las leyes de la Nación y de la Provincia.
Artículo 13. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado del goce de estos derechos, sino por vía de penalidad, con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia del juez competente.
Artículo 14. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y esta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 15. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia. El uso de la libertad religiosa, así reconocido, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 16. La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas; ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrán secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.
Artículo 17. Quedan asegurados a los habitantes de la Provincia los derechos de reunirse pacíficamente y de peticionar a las autoridades. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, y quienes lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 18. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba, o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 19. No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 20. A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por el mismo delito.
Artículo 21. Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.
Todo habitante de la Provincia podrá interponer por sí o por medio de otra persona recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investigue la causa y el procedimiento de cualquiera restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Artículo 22. Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, y describir particularmente el lugar que deba ser registrado. No se expedirá mandato de esta clase, sino por hecho punible apoyado en juramento, sin el cual la orden o mandato no será cumplido.
Artículo 23. Podrá ser excarcelada o exenta de prisión la persona que diera caución o fianza suficiente.
La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza; atendiendo a la naturaleza del delito, a su gravedad, a la peligrosidad del agente y demás circunstancias, y a la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.
Artículo 24. El domicilio es inviolable. Nadie puede introducirse en él, salvo el caso de flagrante delito, sino por orden de juez o de las autoridades provinciales o municipales encargadas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre sanidad pública y a este solo objeto.
En los casos de requisas e inspecciones de verificación económica y fiscal, o para comprobar el cumplimiento de leyes de protección al trabajador, la ley podrá facultar a las autoridades administrativas para ordenar el allanamiento de establecimientos comerciales o industriales.
La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo 25. Las prisiones son para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las cárceles serán reglamentadas de modo que constituyan centros de trabajo y de reeducación. Todo rigor innecesario hará responsables a las autoridades que lo impongan.
Artículo 26. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de trabajar y ejercer toda profesión, industria y comercio conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 27. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe los derechos, libertades y garantías consagrados por esta Constitución, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado.
Artículo 28. Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 29. Esta Constitución adopta e incorpora en su totalidad los enunciados y fundamentos de los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura, declarados en el artículo 37 de la Constitución Nacional.
Los poderes públicos de la Provincia ajustarán su acción gubernativa, legislativa y jurisdiccional a los principios informadores de esos derechos.
Artículo 37. Decláranse los siguientes derechos especiales:
Artículo 30. La propiedad privada tiene una función social; y en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que la ley establezca con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de adquirir propiedad de las tierras que cultiva.
La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
En virtud de una sentencia fundada en ley pueden los habitantes de la Provincia ser privados de su propiedad.
Artículo 31. Toda ley que sancione empréstitos deberá especificar los recursos especiales con que se hará el servicio de la deuda y su amortización.
Los recursos que se obtengan por empréstito no podrán aplicarse sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
Artículo 32. Ningún impuesto establecido o aumentado, para sufragar la construcción de obras especiales, podrá aplicarse transitoria o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por el tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 33. El Banco de la Provincia no podrá constituirse, en ningún caso, como entidad mixta con capitales privados. La Legislatura, no podrá disponer de suma alguna del capital de aquel.
Artículo 34. Los servicios públicos pertenecen originariamente, según su naturaleza y características, a la Provincia o a las municipalidades, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos a la Provincia o a las municipalidades, mediante compra o expropiación, con indemnización previa; cuando una ley lo determine.
El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración de capital invertido.
Artículo 35. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar la educación común oficial, así como la instrucción media, especial y superior; y sostener las universidades, colegios e institutos destinados a dispensarlas.
Artículo 36. La educación común es obligatoria, en las condiciones y bajo las sanciones que la ley establezca; es gratuita en las escuelas oficiales, y tiene entre sus fines principales el de formar la personalidad de los niños en el amor a las instituciones patrias y en los principios de la religión católica apostólica romana, respetando la libertad de conciencia.
Artículo 37. Las universidades que la ley instituya expedirán los títulos y grados de su competencia de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando a la Legislatura la atribución de determinar su funcionamiento y lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 38. La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
La Provincia se dividirá en partidos, y cada uno de estos constituirá un distrito electoral.
Artículo 39. La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio es un deber cívico que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la leyes.
El sufragio será secreto y se votará personalmente.
Los ciudadanos votarán en el distrito electoral de su domicilio.
Artículo 40. Los electores no podrán ser arrestados ni restringidos en sus derechos, ni amenazados en su libertad durante las horas del comicio, excepto en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Artículo 41. Habrá un tribunal electoral compuesto por magistrados inamovibles quienes ejercerán las funciones que les confiera la ley.
Artículo 42. La Legislatura dictará una ley electoral uniforme para toda la Provincia.
Artículo 43. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por las cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos argentinos con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley.
Artículo 44. Esta cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. Una ley dictada por dos tercios de votos del total de los miembros de cada cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien.
Artículo 45. Para ser diputado se requiere haber cumplido veintidós años de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez años naturalizados. Además, residencia inmediata de un año en la Provincia los que no sean oriundos de ella.
Artículo 46. Es competencia exclusiva de esta cámara acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros; al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador general de ésta y al fiscal de estado, por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, previa sanción de aquella por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros que declare que hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la Provincia, de acuerdo con la ley que regle el procedimiento de estos juicios, podrá denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación.
Artículo 47. Esta cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. Una ley dictada por dos tercios de votos del total de los miembros de cada cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta.
Artículo 48. Para ser senador se requiere haber cumplido treinta años de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez los naturalizados. Además, residencia inmediata de un año en la Provincia los que no sean oriundos de ella.
Artículo 49. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento para estos casos.
Cuando el acusado fuere el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien no tendrá voto.
Artículo 50. Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sino por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, debiendo en estos casos votarse nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada senador.
Artículo 51. El fallo del Senado no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ocupar puestos de honor o a sueldo de la Provincia. El que fuere condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 52. Presenta al Poder Ejecutivo, una terna alternativa para el nombramiento de contador, subcontador, tesorero y subtesorero de la Provincia.
Artículo 53. Al aceptar el cargo, los diputados y senadores jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo 54. Los diputados y senadores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 55. Ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita en el desempeño de su mandato. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 56. Los senadores y diputados gozarán de la completa inmunidad de su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato. No podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 57. Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la cámara respectiva, con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 58. Ningún miembro del Poder Legislativo durante su mandato, ni aun renunciando a su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueren aumentados durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante el mismo.
Es incompatible el cargo de legislador con el de empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades y de miembro de directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales. Asimismo no podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni intervenir en causas contra la Nación, la Provincia o un municipio, ni defender intereses privados ante la administración pública, ni participar en empresa beneficiada con concesión o privilegio por el Estado.
Todo legislador que viole lo dispuesto en este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la respectiva cámara.
Artículo 59. Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Artículo 60. Los diputados y senadores duran seis años en sus cargos y son reelegibles, pero las cámaras renovarán por mitad cada tres años.
Artículo 61. Las cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias el primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerrarán el 31 de agosto. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro lugar, previa una disposición de ambas cámaras que lo acuerde.
Podrán prorrogar sus sesiones hasta sesenta días, cuando una sanción de ambas cámaras así lo disponga previamente.
Artículo 62. Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen oportunas para compeler a los inasistentes.
Artículo 63. Las cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias siempre que un interés público y urgente lo requiera. En estos casos, sólo se ocuparán en el asunto o asuntos de la convocatoria.
Artículo 64. Las sesiones de ambas cámaras serán públicas y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 65. Ninguna de las cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 66. Cada cámara dictará su reglamento y nombrará a su seno un presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 67. La Legislatura sancionará el presupuesto de dietas, sueldos y gastos para cada cámara, y establecerá el número de empleados y funcionarios que necesite. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
La designación de los funcionarios y empleados de cada Cámara será hecha según lo determinen sus respectivos reglamentos.
Artículo 68. Cada cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración, y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo 69. Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 70. Cada cámara podrá solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime convenientes respecto a las cuestiones de su competencia. El Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito, enviar a uno de los ministros para que informe verbalmente.
Artículo 71. Cada cámara presta su acuerdo, según le corresponda, a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito.
Artículo 72. Cada cámara podrá corregir o excluir de su seno a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de los presentes.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Por simple mayoría de los miembros presentes decidirá en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 73. Cada cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
Artículo 74. Corresponde al Poder Legislativo:
Artículo 75. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de sus miembros y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos, necesitará para su aprobación el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.
Artículo 76. Aprobado un proyecto por la cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si esta también lo aprobase se comunicará al Poder Ejecutivo.
Artículo 77. Si la cámara revisora modifica el proyecto que se le haya remitido, volverá a la iniciadora. Si ésta insiste en su proyecto por dos tercios de sus miembros presentes, su sanción se comunicará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fueran aceptadas se comunicará al Poder Ejecutivo la sanción de la cámara revisora.
Si no ocurriese alguna de las circunstancias del párrafo anterior, las modificaciones se considerarán rechazadas y el proyecto volverá por segunda vez a la cámara revisora; la que necesitará el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para hacer prevalecer su sanción. En caso contrario, se comunicará al Poder Ejecutivo el proyecto sancionado por la cámara de origen.
Todas las modificaciones que se introduzcan en un proyecto se considerarán y se votarán en forma integral. Sólo podrá insistirse, aceptarse o rechazarse en forma parcial toda modificación que se introdujere en los proyectos de Ley General de Presupuesto, de Código Fiscal e Impositiva.
Artículo 78. Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel período.
Un proyecto sancionado por una de las cámaras, y no votado por la otra en ese período o en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo 79. Todo proyecto de ley sancionado deberá ser promulgado u observado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo dentro de los veinte días hábiles de haberle sido remitido por la Legislatura. Transcurrido dicho plazo sin hacerse su promulgación ni efectuado su devolución con las objeciones a la cámara que hubiese prestado la sanción definitiva, será ley de la Provincia y deberá registrarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, se publicará por el presidente de dicha cámara.
Artículo 80. Si antes del vencimiento de los veinte días hubiere tenido lugar la clausura de las cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la cámara que hubiese prestado la sanción definitiva, para que tengan efecto las observaciones.
Artículo 81. Observado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero por la cámara de su origen; si ésta insiste en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, pasará a la revisora y si en esta concurren anualmente los dos tercios de sus miembros presentes el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel periodo legislativo.
Si el proyecto es observado parcialmente por el Poder Ejecutivo este lo devolverá a la Legislatura con las modificaciones que proponga, las que serán consideradas en forma integral, primero con la cámara donde tuvo origen el proyecto y luego en la revisora. Si en cada Cámara concurren los dos tercios de votos de los miembros presentes para insistir en su sanción, esta será ley, y el proyecto pasará nuevamente al Poder Ejecutivo, el que estará obligado a promulgarlo. Si ambas cámaras, por la mayoría requerida para la sanción originaria, aceptan íntegramente las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, será ley el texto modificado. No existiendo en ambas cámaras los dos tercios para la insistencia, ni la mayoría requerida en la sanción originaria para aceptar las modificaciones, estas y la sanción legislativa de las partes observadas quedarán rechazadas, pero no invalidado el resto de la ley, que podrá ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el veto parcial.
Artículo 82. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley".
Artículo 83. Ambas cámaras sólo se reunirán en Asamblea Legislativa, para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 84. Todos los nombramientos que se defieran a la Asamblea deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 85. Si practicada la votación no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior votación, y, en caso de empate decidirá el presidente.
Artículo 86. En las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según su resultado.
Artículo 87. Las reuniones de la Asamblea serán presididas por el vicegobernador; en su defecto, por el vicepresidente 1 del Senado y, a falta de este, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 88. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.
Artículo 89. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano, con el título de "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires".
Artículo 90. A un tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo 91. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
Artículo 92. El gobernador y el vicegobernador durarán seis años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más ni tampoco que se le complete más tarde.
Artículo 93. El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección.
Tampoco podrá el gobernador ser elegido vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser elegido gobernador.
Artículo 94. En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
Artículo 95. La ley determinará qué ministro secretario desempeñará el Poder Ejecutivo, con el título de gobernador interino, en caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador y del vicegobernador.
El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 91 y durará en sus funciones hasta que haya cesado la causa de inhabilidad del gobernador o del vicegobernador o un nuevo gobernador sea elegido.
En la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice posteriormente, se procederá a elegir gobernador y vicegobernador, quienes completarán el período constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados, cuando su elección tuviera lugar en la primera mitad de aquél.
El gobernador y el vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el día 4 de junio del año de su elección.
El gobernador interino no podrá ser elegido gobernador ni vicegobernador.
Artículo 96. El gobernador y el vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días, ni del territorio provincial por más de diez días sin permiso de la Legislatura.
En el receso de las cámaras sólo podrán ausentarse por un término mayor al establecido en el párrafo anterior por un motivo de interés público, y darán cuenta a aquellas oportunamente.
Artículo 97. Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
"Juro por Dios y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y patriotismo el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".
Artículo 98. El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. Durante el período de su mandato no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 99. La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo a simple mayoría de votos. Cada elector votará el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador.
Artículo 100. La elección tendrá lugar juntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.
Artículo 101. El Tribunal Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia de éste al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 102. Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea, con tres días de anticipación, a fin de que este cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y expida el diploma correspondiente a los ciudadanos electos gobernador y vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de los miembros presentes cuál de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta haber terminado su cometido.
Artículo 103. El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior a los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.
Artículo 104. Los ciudadanos proclamados electos gobernador y vicegobernador deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que les fue comunicada su elección.
Artículo 105. Aceptado que sea el cargo de gobernador y el de vicegobernador por los ciudadanos electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el día 4 de junio del año de su elección. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.
Artículo 106. En caso de muerte o renuncia del gobernador y del vicegobernador electos, la Asamblea Legislativa, en fecha posterior al 1 de mayo, designará de su seno gobernador interino que reúna los requisitos establecidos en el artículo 91, el cual durará en sus funciones hasta el día 4 de junio del año en que corresponda la próxima renovación de la Legislatura.
Artículo 107. El gobernador y el vicegobernador electos gozan de las mismas inmunidades de los senadores y diputados.
Artículo 108. El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 109. El gobernador es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 110. El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, en caso de impedimento, autorizar a tal fin al funcionario que deba refrendarlo, quedando este sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 111. Estando las cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieran para su nombramiento acuerdo legislativo se hará dentro de los treinta días de ocurrida la vacante; no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose al efecto a la cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.
Artículo 112. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones de cada uno de los ministerios.
Artículo 113. Para ser nombrado ministro se requiere haber nacido en territorio argentino y reunir las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo 114. Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma los decretos y resoluciones de éste, requisito sin el cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo atinente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 115. Serán responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo 116. En los sesenta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a cada Cámara la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios.
Artículo 117. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 118. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.
Artículo 119. El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en el título "Poder Legislativo", por las causas que determina el artículo 46 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.
Artículo 120. Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará la forma en que ha de ejercer su función.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 121. El contador, subcontador, tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 52 y durarán seis años en sus puestos, y pueden ser designados por nuevos períodos. El período legal comienza el 1 de julio del año correspondiente a la renovación gubernativa.
Artículo 122. El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no esté arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 126.
Artículo 123. El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.
Artículo 124. El Tribunal de Cuentas estará compuesto de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las cámaras de apelación.
La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, el que tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 125. El Poder Judicial estará constituido por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.
Artículo 126. Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:
Artículo 127. La Suprema Corte de Justicia dicta su reglamento interno y económico y pasa anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla la administración de justicia, pudiendo, para tal fin, pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea conveniente; y proponer al Poder Ejecutivo, las reformas de procedimiento y organización compatibles con lo establecido en esta Constitución y que tiendan a mejorar la justicia.
Ejerce superintendencia sobre la administración de justicia.
Sus miembros desempeñarán anualmente y por turno, comenzando por el de mayor edad, la presidencia de la Corte.
Artículo 128. La Legislatura establecerá Cámaras de apelación, Tribunales del Trabajo y demás jueces en lo civil, comercial y penal; determinará los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia en su fuero respectivo y organizará los distritos judiciales que considere convenientes.
Artículo 129. Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales por decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
Artículo 130. Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados estarán fundadas en el texto expreso de la ley. A falta de éste, en materia civil, comercial y del trabajo, en los principios jurídicos de la legislación vigente que exista al respecto y, en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 131. La interpretación que la Suprema Corte de Justicia haga de los textos de la presente Constitución y de las leyes de la Provincia, será obligatoria para todos los tribunales locales. La ley establecerá el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.
Artículo 132. Los procedimientos judiciales son públicos, salvo que a juicio del tribunal, la publicidad sea inconveniente para las buenas costumbres, debiendo, en este caso, declararlo así por medio de un auto.
La defensa y la representación en juicio es libre ante todos los tribunales, con las restricciones que imponga la ley de la materia.
Artículo 133. Corresponde a las Cámaras de apelación, el nombramiento y remoción, previo sumario y con justa causa, de los secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo 134. La Legislatura creará juzgados de paz en toda la Provincia, y otros de menor cuantía atendiendo a la extensión territorial de cada distrito y a su población. Establecerá los requisitos que deben reunir los jueces de paz y sus suplentes, la forma de su designación y el tiempo que durarán en sus funciones.
Artículo 135. Los jueces de paz son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su competencia general y especial será determinada por la ley.
Artículo 136. Los jueces letrados, el procurador de la Suprema Corte de Justicia y demás miembros del ministerio público, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 137. Los jueces letrados, el procurador de la Suprema Corte de Justicia y demás miembros del ministerio público, son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser disminuido salvo el caso en que la ley lo dispusiera con carácter general para los demás magistrados, funcionarios y empleados de la Administración.
Artículo 138. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y procurador general se requiere ser argentino nativo, con título de abogado reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley, con diez años de ejercicio y treinta años de edad. Para serlo de las Cámaras de apelación se requieren las mismas condiciones, pero bastarán seis años en el ejercicio de la profesión de abogado.
Para ser juez letrado se necesitan seis años de ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad y tres años en el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 139. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y procurador general prestarán juramento ante su presidente, de desempeñar fielmente el cargo. El presidente jurará ante la Suprema Corte, y los demás jueces y miembros del ministerio público ante quien determine dicho tribunal.
Artículo 140. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y procurador general, así como los demás jueces letrados y miembros del ministerio público, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 141. Para ingresar en el Poder Judicial, el que no fuere oriundo de la Provincia, debe justificar un año de residencia inmediata en ella.
Artículo 142. Cualquier persona puede denunciar o acusar a los jueces de las cámaras de apelación y demás jueces letrados, y a los miembros del ministerio público, por delito o falta cometidos en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de nueve miembros formado por el ministro del Poder Ejecutivo por cuyo departamento se designan los jueces, el cual lo presidirá; por tres miembros del Poder Judicial sorteados en acto público de una lista formada por los vocales de la Suprema Corte; por un senador y dos diputados, sorteados del mismo modo entre los componentes de listas integradas, respectivamente por cinco senadores y diez diputados elegidos por cada Cámara, y por dos abogados inscriptos en la matrícula, que reúnan las condiciones para ser jueces de la Suprema Corte y que sean sorteados, también públicamente, entre los diez de una lista propuesta por la corporación de abogados de la Provincia; reconocida por ley.
El jurado podrá funcionar con la presencia de cinco de sus miembros, y las decisiones serán tomadas por mayoría de sufragios. El presidente no tiene voto, salvo el caso de un empate.
Artículo143. El juez o funcionario acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.
Artículo 144. El jurado pronunciará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al acusado culpable o no del hecho o hechos que se le imputen.
Pronunciado el veredicto de culpabilidad, se remitirá la causa al juez competente para que aplique, si corresponde, la ley penal.
La ley determinará los delitos y faltas de los jueces y funcionarios acusables ante el jurado y el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 145. Los jueces de paz no letrados pueden, ser acusados ante la Suprema Corte de Justicia por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones. Dicho tribunal podrá suspenderlos y removerlos, según el procedimiento que determine la ley.
Artículo 146. Los jueces y miembros del ministerio público acusados de delitos comunes fuera de sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos en el ejercicio del cargo el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 147. El ministerio público será desempeñado por el procurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser juez de Cámara de apelación; por los agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser juez letrado. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del ministerio público.
Artículo 148. La administración local de los partidos que formen la Provincia, con excepción del partido de la Capital, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo desempeñado por un ciudadano con el título de intendente y un departamento deliberativo desempeñado por ciudadanos con el título de concejal, los que no podrán ser menos de seis ni más de doce.
Artículo 149. La elección de intendente y concejales se realizará en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados.
Artículo 150. Cada municipalidad deberá prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia a fin de hacer cumplir la Constitución de la Nación y la presente, así como las leyes que, en consecuencia de ambas, se dicten en las respectivas jurisdicciones.
Artículo 151. La ley determinará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades para que puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
Artículo 152. El departamento deliberativo por propia determinación, abrirá sus sesiones ordinarias el primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerrará el 31 de agosto. Pudiendo prorrogarlas hasta sesenta días. Asimismo, en el mes de marzo, realizará sesiones especiales para examinar las cuentas del ejercicio vencido y aprobarlas o desaprobarlas, remitiéndolas al Tribunal de Cuentas.
El intendente podrá convocar a sesiones extraordinarias al concejo deliberante, cuando lo exija un interés público, para tratar exclusivamente el asunto, o asuntos que fije la convocatoria.
Artículo 153. Son facultades del régimen municipal:
Artículo 154. Todo aumento o creación de impuesto, contribuciones de mejoras y tasas será sancionado por la mayoría absoluta del total de los miembros del concejo deliberante.
Artículo 155. La enajenación de bienes municipales requerirá la autorización previa del concejo deliberante por mayoría absoluta del total de sus miembros. La ley determinará la forma y condiciones para la enajenación de dichos bienes.
Artículo 156. Las obras públicas que hayan de ejecutarse por terceros serán adjudicadas por licitación pública o privada, de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 157. Las compras se harán por licitación pública o privada o directamente, según los montos que fije la ley.
Artículo 158. Las municipalidades no podrán contraer empréstitos fuera de la Provincia sin autorización de la Legislatura. Tampoco se autorizarán sobre el crédito general de la municipalidad cuando el total de los servicios de amortización e intereses comprometa en más del 25 por ciento los recursos ordinarios afectables. Los empréstitos se votarán por mayoría absoluta del total de los miembros del concejo deliberante.
Artículo 159. El crédito público se usará con destino a obras señaladas de mejoramiento o para la atención de gastos originados por casos fortuitos o de fuerza mayor. Las autorizaciones para la consolidación de deudas sólo podrán comprender las de ejercicios vencidos en las condiciones que fije la ley.
Artículo 160. Es obligación del gobierno municipal dar publicidad a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual en la que hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
Artículo 161. El intendente, los concejales, los funcionarios y empleados, son responsables por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas, formas y oportunidad de su destitución.
Artículo 162. Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Artículo 163. En caso de acefalía de una municipalidad el Poder Ejecutivo asumirá el gobierno municipal y en oportunidad de la primera renovación legislativa convocará a elecciones para constituirlo.
Artículo 164. Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
Artículo 165. En caso de convocarse a una convención reformadora la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.
Artículo 166. La convención estará formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputado y se compondrá de un número de miembros igual al total de los legisladores de ambas cámaras. La elección se llevará a cabo al mismo tiempo, en igual forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo 167. Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.
Artículo 167 bis. (Disposiciones transitorias). Tendrán el carácter de transitorias y se suprimirán cuando se reimprima esta Constitución, a partir de 1952, las disposiciones siguientes:
Artículo 168. Promúlgase; comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Constituyente de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.
Mario M. Goizueta, presidente. - Julio C. Lescano Gorordo y René, Saúl Orsi, secretarios.