Ley Nº 24.430
Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).
Sancionada: Diciembre 15 de 1994.
Promulgada: Enero 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
Artículo 1º. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2º. El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3º. Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º. El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º. Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los extranjeros están libres de la obligación de armarse, pero deben contribuir a los gastos de guerra en la forma que lo dispongan las leyes.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la Nación condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de paz de campaña, donde los hubiere, ejercerán las funciones de jurados en los casos criminales, conforme lo establezca la ley.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina; Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y responsables civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Tendrán las mismas responsabilidades quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos, quedando sujetos a las penas correspondientes por usurpación de autoridades públicas.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
El que, mediante actos de fuerza, se arrogare funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias, incurrirá en delito de sedición.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deben dar publicidad del origen y destino de sus fondos y de su patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. El voto afirmativo del pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. En este caso no podrá ser vetada. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En el caso del Congreso, será a iniciativa de la Cámara de Diputados.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer acción expedita y rápida de hábeas corpus, y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Artículo 44.- El poder legislativo de la Nación será ejercido por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires y de los Territorios nacionales que se enumeren por ley, en proporción directa a la población, computándose esta sobre la base de la última población general, o de la que resultare de un censo especial que se realice. La Cámara se renovará por mitades cada dos años. Para esta renovación, los diputados que hayan cumplido su mandato serán reemplazados por los electos en la respectiva elección general.
Artículo 46.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos en cada provincia y en la Ciudad de Buenos Aires, a razón de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. El Congreso hará el censo, y podrá aumentar, pero no disminuir, el número de diputados que establece esta Constitución.
Artículo 47.- Para la primera composición de la Cámara se tendrá en cuenta la población existente; a este efecto se harán las operaciones necesarias, y se establecerá la representación conforme a los resultados que arroje dicho censo.
Artículo 48.- Los diputados duran en su representación por el término de cuatro años, y son reelegibles. Pero la Cámara se renovará por mitades cada bienio.
Artículo 49.- Para ser diputado se requiere haber cumplido veinticinco años, tener cuatro de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 50.- Los diputados gozan de un sueldo que pagará el Tesoro de la Nación, desde el día de su incorporación hasta el de su cese en el cargo.
Artículo 51.- La Cámara de Senadores se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios. Dos corresponden a la mayoría y uno a la primera minoría. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 52.- El Senado se renovará por tercios cada dos años. Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato y pueden ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 53.- Para ser elegido senador se requiere haber cumplido treinta años, ser ciudadano con seis en ejercicio y tener una renta anual de dos mil pesos fuertes o su equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija o tener en ella dos años de residencia inmediata.
Artículo 54.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 55.- El Senado elegirá un presidente provisional para cuando el vicepresidente de la Nación se ausente o cuando éste ejerza el Poder Ejecutivo.
Artículo 56.- El Senado juzga en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, ejerciendo este poder bajo juramento. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 57.- El Senado se compondrá de la mitad al menos de sus miembros para formar quórum. Sus sesiones serán públicas, a menos que el bien general exija lo contrario.
Artículo 58.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser arrestado, excepto en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena aflictiva, dando cuenta previa a la respectiva Cámara con la información sumaria del hecho.
Artículo 59.- Cuando se forme causa contra un senador o diputado por delitos que no sean los expresados en el artículo anterior, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 60.- Ningún miembro del Congreso puede recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo sin previa aprobación de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala militar.
Artículo 61.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y aun excluirlo de su seno; pero bastará el acuerdo de los dos tercios de los presentes.
Artículo 62.- Cada Cámara tiene facultad exclusiva para corregir y juzgar la validez de las elecciones de sus miembros, así como para decidir sobre las renuncias que de su cargo hicieren.
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre. Pueden ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones por el mismo.
Artículo 64.- Ninguna de las Cámaras podrá entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrán compeler a los ausentes y aplicarles las sanciones que juzguen convenientes.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo no podrá objetar, en ningún caso, a las Cámaras, las razones de su convocatoria ni suspender ni cerrar sus sesiones.
Artículo 66.- Las sesiones del Congreso son públicas, salvo en los casos en que cada Cámara resuelva lo contrario por razones de seguridad o de orden.
Artículo 67.- Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra.
Artículo 68.- Cada Cámara comunica a la otra, inmediatamente después de su formación, la lista de sus miembros y de la mesa directiva.
Artículo 69.- Los senadores y diputados prestan juramento, al tomar posesión de sus cargos, de desempeñarlos fielmente y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución.
Artículo 70.- Todo proyecto de ley que se deseche totalmente en una de las Cámaras no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, con las modificaciones, para que ésta las considere.
Artículo 71.- Cada Cámara tiene facultad para iniciar leyes, con excepción de los proyectos sobre contribuciones y reclutamiento de tropas, que deben presentarse primero en la Cámara de Diputados.
Artículo 72.- Los proyectos de ley que hayan tenido origen en cualquiera de las Cámaras, después de aprobados en ambas, pasan al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Si lo desecha lo devuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la Cámara revisora, y si ambas lo sancionan por la misma mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 73.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 74.- Cada Cámara puede enjuiciar a los miembros de la otra en cuanto a la validez de su elección, pero no podrá destituirlos.
Artículo 75.- Corresponde al Congreso: legislar en materia aduanera; establecer derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre que recaigan, serán uniformes en toda la Nación; fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional; contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación; arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación; disponer de las tierras de propiedad nacional; proveer a la seguridad de las fronteras; proveer a la defensa de la Nación; admitir en el territorio argentino otras tropas que las de línea, con el consentimiento del Congreso; dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social, con sus modificaciones, y legislaciones generales que requiera la organización de la justicia; establecer tribunales inferiores; crear y suprimir empleos; establecer tribunales de cuentas; proveer a la prosperidad del país, etc.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante, salvo que tengan autonomía normativa y no alteren la unidad del proyecto. En ese caso, se aplicará el procedimiento de decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de ese año. Ninguna Cámara puede desechar totalmente un proyecto originado en ella y luego modificado por la revisora. En caso de adiciones o correcciones, la Cámara de origen podrá aprobarlas o insistir en su redacción original, según mayorías previstas.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado un proyecto en todo o en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve a la Cámara de origen con sus objeciones. Si ésta lo confirma por mayoría de dos tercios, pasa a la revisora, y si ambas lo sancionan con igual mayoría, es ley. Las votaciones serán nominales y se publicarán con nombres, fundamentos y objeciones del Ejecutivo.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: “El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley”.
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será atribución propia del Poder Legislativo, ejercido por la Auditoría General de la Nación, organismo de asistencia técnica con autonomía funcional. Su presidente será propuesto por el partido de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente del Congreso, con plena autonomía funcional. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos tutelados por la Constitución y las leyes, ante hechos u omisiones de la administración. Es designado y removido por el Congreso con dos tercios de cada Cámara, dura cinco años y puede ser reelegido una sola vez.
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”.
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación. En caso de vacancia de ambos, el Congreso determinará qué funcionario ejercerá la Presidencia hasta la elección de un nuevo Presidente.
Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente se requiere haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo nacido en el extranjero, y reunir las calidades exigidas para ser senador.
Artículo 90.- El Presidente y Vicepresidente duran en sus funciones cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueron reelectos o se sucedieron, solo podrán volver a postularse tras un período.
Artículo 91.- El Presidente cesa en el poder el mismo día en que expira su período; ningún evento que interrumpa su ejercicio podrá justificar que se complete más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y Vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro Nacional, que no podrá ser alterado en su período. No podrán ejercer otro empleo ni recibir emolumento alguno de la Nación o de las provincias.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo, el Presidente y Vicepresidente prestarán juramento ante el Congreso reunido en Asamblea, de “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo y observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”.
Artículo 94.- El Presidente y Vicepresidente serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, en distrito único nacional.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la finalización del mandato en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta, si corresponde, se realizará entre las dos fórmulas más votadas, dentro de los treinta días posteriores a la primera.
Artículo 97.- Si una fórmula obtiene más del 45% de los votos afirmativos válidos, será proclamada como Presidente y Vicepresidente.
Artículo 98.- Si una fórmula obtiene al menos el 40% de los votos afirmativos válidos y una diferencia mayor de diez puntos sobre la siguiente, será proclamada como Presidente y Vicepresidente.
Artículo 99.- El Presidente tiene las siguientes atribuciones: es jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración; expide reglamentos para la ejecución de las leyes; participa de la formación de las leyes, las promulga y publica; nombra magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado; nombra jueces federales en base a ternas del Consejo de la Magistratura; indulta o conmuta penas en causas federales; nombra y remueve ministros, embajadores, jefes militares; inaugura las sesiones del Congreso informando sobre el estado de la Nación; es comandante en jefe de las Fuerzas Armadas; concluye tratados y relaciones exteriores; dispone de las fuerzas armadas; declara guerra con autorización del Congreso; decreta intervenciones federales; y otras atribuciones establecidas por la Constitución.
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán los actos del Presidente. El jefe de gabinete ejerce la administración general, coordina reuniones de gabinete, envía el presupuesto al Congreso, ejecuta la ley de presupuesto, refrenda decretos y asiste mensualmente al Congreso para informar la marcha del gobierno.
Artículo 101.- El jefe de gabinete debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternando entre ambas Cámaras, para informar de la marcha del gobierno. Puede ser interpelado con fines de moción de censura y removido por mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Se integrará procurando el equilibrio entre órganos políticos, jueces, abogados y representantes del ámbito académico y científico. Sus atribuciones son: seleccionar mediante concursos públicos a postulantes de magistraturas inferiores; emitir ternas vinculantes para su designación; administrar recursos y ejecutar el presupuesto de la justicia; ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados; decidir apertura de procedimiento de remoción y formular acusación; dictar reglamentos necesarios para asegurar independencia judicial.
Artículo 115.- Los jueces de tribunales inferiores serán removidos por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, por las causales expresadas en el artículo 53. Su fallo será irrecurrible y solo producirá la destitución del juez, quedando sujeto a posterior acusación o juicio penal. Si transcurren 180 días desde la apertura del procedimiento sin fallo, se archivarán las actuaciones y el juez suspendido será repuesto. La ley especial determinará la integración y procedimiento del jurado.
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y tribunales inferiores conocer y decidir en todas las causas regidas por la Constitución, leyes de la Nación y tratados internacionales; en las causas concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; asuntos en que la Nación sea parte; causas entre provincias, entre provincia y vecinos de otra, entre vecinos de distintas provincias, y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estas causas, la Corte Suprema ejercerá jurisdicción por apelación según reglas del Congreso; pero será originaria y exclusiva en asuntos que involucren embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y cuando una provincia sea parte.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios no derivados del derecho de acusación de la Cámara de Diputados se terminarán por jurados cuando se establezca esta institución en la República. Se celebrarán en la provincia donde se cometa el delito, salvo delitos cometidos fuera de límites nacionales contra el derecho de gentes, en cuyo caso el Congreso determinará el lugar del juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar armas contra ella o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por ley la pena correspondiente, pero no pasará de la persona del delincuente ni la infamia será transmisible a sus parientes.
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, cuya función es promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación, un defensor general de la Nación y demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5°, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.- Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde al Artículo 37)
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde al Artículo 39)
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno. En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior. La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad. La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura. Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del Artículo 62. Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde al Artículo 54)
Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio. (Corresponde al Artículo 56)
Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al Artículo 75 inc. 2).
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129. (Corresponde al Artículo 75 inc. 30).
Octava.- La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley. (Corresponde al Artículo 76).
Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al Artículo 90)
Décima.- El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al Artículo 90)
Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al Artículo 99 inc. 4)
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995. El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República. (Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)
Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al Artículo 114)
Decimocuarta.- Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación. (Corresponde al Artículo 115)
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente. El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al Artículo 129)
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos. Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución
Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.