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Texto Sistematizado del |
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Código de
Tránsito |
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Texto actualizado según Texto Ordenado por
Decreto 690/2003 y modificatorias Leyes 13.156, 13.213, 13.357, 13.405,
13.581, 13.604 y 13.637. CÓDIGO DE TRÁNSITO TÍTULO I GENERALIDADES CAPÍTULO I USO DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 1.- El tránsito y el uso de la vía pública, serán
regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del
orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento
adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de
la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente,
proveniente de los automotores. Las autoridades locales competentes, dentro
de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones
complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público,
de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o
modifiquen lo establecido en la presente ley. CAPÍTULO I VÍAS PÚBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCIÓN
PROVINCIAL Artículo 2.-
A los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a
jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de
la provincia de Buenos Aires. CAPÍTULO III LIBERTAD DE TRÁNSITO Artículo 3.-
En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación
de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas. Se
considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el
presente Código que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La
autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de
las penas previstas en el artículo 248 del Código Penal. CORRESPONDE DETENER EL VEHÍCULO Artículo 4.- (Texto según Ley 11.768) Corresponde disponer la
detención del vehículo en los siguientes casos: 1- Por negarse el conductor a exhibir los documentos que
dispone el presente Código, labrándose acta de infracción. 2- Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de
identificación. 3- Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de
seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta
de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del
desperfecto, facilitándose a este efecto la situación de hacerlo. 4- Por orden del tribunal competente. 5- Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en
razón del orden y la seguridad pública establecida en el artículo 1. 6- No poseer un comprobante con cobertura vigente que
acredite un seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece
el artículo 92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la
situación. 7- Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial; no cumpla las condiciones requeridas para
cada tipo de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el
presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la
situación. 8- Cuando el número de ocupantes supere la cantidad
prescripta por esta ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice
la situación. 9- Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a
las reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la
autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la
situación. 10- Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad
o persona que no cuenten con licencia de conducir, se conformará el acta de
infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos
a sus representantes legales o a quien acredite su propiedad o tenencia
legítima. 11- Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios,
de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo,
debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de
infracción y hasta que se normalice la situación. 12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de
alcoholemia positiva con la graduación que se establece en este Código o bajo
la acción de estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación
haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo caso
se procederá como lo establece el artículo 93 de la presente ley. 13- En toda circunstancia previamente expresada por
disposición de la autoridad competente. Artículo 4 bis.- (Incorporado por Ley 13.405) Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá,
en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento
de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por
el Código Fiscal y demás leyes complementarias: 1.
Proceder a la detención
de vehículos automotores. 2.
Proceder, en resguardo
del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de
pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores
relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su
valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso
podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento
(30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas. La medida podrá
mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la
deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar. Esta disposición solo
resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de
efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin
computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte
superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser reajustada
anualmente por la autoridad de aplicación
de conformidad a la variación
operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos
clasificados por la autoridad de aplicación como suntuarios o deportivos, no
regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad
del vehículo. 3.
Requerir el auxilio
inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la
facultad que le confiere el presente artículo. CONVENCIONES INTERNACIONALES Artículo 5.- Las convenciones internacionales sobre tránsito
que sean ley en la República, serán aplicables a los vehículos matriculados
en el extranjero que circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias
que contemple, sin perjuicio de la aplicación de la presente ley en las
materias no consideradas por tales convenciones. VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO Artículo 6.- Los vehículos destinados al servicio público de
transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del
presente Código, además de las que correspondan en virtud de leyes,
ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas
por las autoridades competentes. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS Artículo 7.- Será obligatorio la exhibición de documentos, al
sólo requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el
conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación
exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser
devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los
casos en que el presente Código así lo disponga. SIGNIFICACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN Artículo 8.- La tenencia de la célula de identificación o
cédula verde, siempre que no se encuentre vencida, acreditará derecho o
autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación
personal de llevar la licencia para conducir y demás documentación
establecida en el artículo 48. * * A continuación se renumera articulado en virtud
de la derogación del artículo 9 original por la Ley 11.768. Artículo 9.- (Derogado por Ley 11.768). DEFINICIONES Artículo 9.- (Texto según Ley 11.768) A los efectos de este
Código, se adoptarán las siguientes definiciones: ACERA: La orilla de la calle o de otra vía
pública, generalmente urbana, sita junto al parámetro de las casas o a la
baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones. ACCIDENTES: Hecho que cause daño a personas,
material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o
silla. ACOPLADO: Vehículo no automotor, destinado a ser
remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se
transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes. ARTERIA: Vía pública de circulación en zonas
urbanas. AUTOMÓVIL: Automotor con capacidad, excepto el
conductor, para no más de cuatro (4) personas, destinado al transporte de las
mismas sin cargo a retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese
taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario y horario
predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje
pasajeros con boleto, billetes o pagos individuales. AUTOPISTA: Una vía pavimentada multicarril, sin
cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de
ingreso directo desde predios frentistas lindantes. AVENIDA: Vía pública de una zona urbana de más de
un carril por mano. AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad provincial,
municipal o policial que en razón de su jurisdicción interviene en el
cumplimiento de las disposiciones del presente Código. BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o
reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal
de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente. BANQUINA: Zona adyacente y de continuidad
paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta, autopista,
semiautopista o camino, de no menos de tres (3) metros de ancho a partir del
borde de la calzada. BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas,
impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza. BOCACALLE: Entrada o embocadura de alguna calle. CALLE: Aceras más calzadas; espacio afectado a la
vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales
de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas. CALZADA: Parte de la vía pública destinada al
tránsito de vehículos. CAMINO: Vía rural de circulación. CAMIÓN: Vehículo automotor para transporte de
carga de más de 3.500 kilogramos de peso total. CAMIONETA: Vehículo automotor con capacidad para
transportar cargas de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso
total. CARGA GENERAL: Aquella que se transporta envasada
en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a
las del vehículo que las transporta. CARGA INDIVISIBLE: Aquellas que como ser, vigas
perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera,
contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen
unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo
que las transporta. CARRETERA: Vía pública pavimentada en zonas
rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente,
con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios
frentistas lindantes. CARRETÓN: Todo vehículo de peso y dimensiones
extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible. CICLOMOTOR: Motocicleta con hasta cincuenta (50)
c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta (50)
kilómetros por hora de velocidad máxima. CIRCULACIÓN: Desplazamiento y tránsito de
peatones y vehículos por la vía pública o privada. CIRCULACIÓN GIRATORIA: Sistema de circulación que
consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a ésta
constantemente a la izquierda del conductor. COLECTIVO: Vehículo automotor para el transporte
de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún (21)
asientos y hasta treinta (30) excluido el conductor y el acompañante o
guarda. COLECTORA: Calzada pavimentada o no, trazada en
forma lateral y generalmente externa y paralela a las vías de circulación
principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se
desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que
permita ingresar a la vía principal. CONCESIONARIO VIAL: El que tiene atribuido por la
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica de la vía concesionada,
mediante el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones. CONTENEDOR: Vehículo especialmente preparado para
receptar, retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado
a prestar servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de
movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal
efecto. CONDUCTOR: Persona que dirige, maniobra o está a
cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía
pública. DÁRSENA: Construcción vial ubicada fuera del
borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a la
detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de
pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de
circulación transversal. DISTRIBUIDOR DE TRÁNSITO: Emplazamiento vial que
permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de
circulación y hacia diversos destinos. EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTIÓN:
Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el
tránsito. ENCRUCIJADA: Pasajes en donde se cruzan o dividen
dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas. ESTACIONAMIENTO: Detención de un vehículo en la
vía pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o
descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales. GUIÑADA: Acción rápida, que realiza un conductor,
con luz alta como señal de atención o advertencia. MANO: Lado de la vía pública que debe conservar
quien transita. MAQUINARIA AGRÍCOLA: Vehículos que se utilizan
para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo tránsito por la vía pública
es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro. MAQUINARIA ESPECIAL: Los carretones y todo
vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser remolcado
por un automotor. MÁQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se
utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando
no está operando, es solo accidental y para traslado de un lugar a otro. MICROÓMNIBUS: Automotor con capacidad mayor de
once (11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el conductor y el del
acompañante o guarda. MIXTO: Automotor para el transporte de pasajeros
pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia,
encomiendas o cargas. MOTOCICLETA: Todo vehículo de dos ruedas
alineadas, con motor a tracción propia de más de 50 c.c. de cilindrada con potencialidad
de desarrollar velocidad superior a los 50 kilómetros por hora. ÓMNIBUS: Automotor para transporte de pasajeros
con capacidad mayor de treinta (30) asientos, excluido el del conductor,
acompañante o guarda. PARADA: Lugar señalado para ascenso y descenso de
pasajeros, de automotores al servicio público. PASO A NIVEL: Cruce de una vía de circulación con
el ferrocarril. PESO: El total del vehículo más su carga y
ocupante, en kilogramos que se transmite a la calzada. PORTE: Volumen específico de un vehículo,
dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos. REFUGIO: Lugar reservado especialmente para
resguardo de los peatones. ROTONDA: Emplazamiento vial circular, para la
distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o más
vías públicas y que permite la circulación giratoria. RURAL: Automotor destinado al transporte
particular de personas sin carga ni retribución de servicios con más de
cuatro (4) asientos y no más de once (11). RUTA: Vía pública pavimentada o no que es camino
de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas
urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin
cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas
lindantes. SEMIACOPLADO: Acoplado cuya construcción es tal
que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporta. SEMIAUTOPISTA: Vía pública pavimentada, con
calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de
una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde
los predios frentistas lindantes. SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía
pública para uso o no de los peatones y que se halla protegido, demarcado,
indicado o determinado por signos claramente visibles para la detención
obligatoria de los automotores. SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de
la acera sobre la calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en las
calzadas, destinado al cruce peatonal. SEÑAL DE TRÁNSITO: Dispositivo, marca, signo
colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el
propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito. SEPARADOR DE TRÁNSITO: Obra o espacio vial
destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del
desplazamiento vehicular. SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o
cosas, realizado con un fin económico directo o mediando contrato de
transporte. TARA: Masa o peso del vehículo en el que se
transporta carga. TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para
arrastrar otros vehículos y/o herramientas de arrastre. TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres
ruedas. VEHÍCULO: Medio por el cual toda persona o cosa
puede ser transportada por la calzada. VÍA PÚBLICA: Acera, autopista, ruta, camino,
carretera, semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino,
paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así
declaradas por la autoridad. ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o
afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas, comprendido entre las
propiedades lindantes. ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial
dentro de la zona de camino definida por el organismo competente. ZONA RURAL: Zona geográfica abierta, donde se
desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas. ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido
de las ciudades, pueblos o villas. ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las
ciudades, pueblos o villas que tienen algún desarrollo urbano cercano a la
vía que se transita. TÍTULO II VEHÍCULOS CAPÍTULO I REQUISITOS QUE DEBERÁN SATISFACER LOS
VEHÍCULOS Artículo 10.- Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema
de movilidad, deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente
capítulo. DIMENSIONES DE VEHÍCULOS Artículo 11.- (Texto según Ley 11.460) Ningún vehículo podrá
exceder las siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción,
todos o cualquier otro dispositivo que las modifiquen: 1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros
sesenta (60) centímetros. 2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida
desde el nivel de la calzada será: A) Para
camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez
centímetros (4,10). B) Para
colectivos y microómnibus: dos metros, ochenta y cinco centímetros (2,85). C) Para
ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10). D) Para
automóviles y rurales: dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55). E) Para
los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos
(excluido el del conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos
respectivamente. 3) Longitud máxima: A) Longitud
máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros: catorce
(14) metros. B) Para
una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18)
metros. C) Longitud
máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado (unidad
no automotora): veinte (20) metros; para un tren constituido por una
combinación y un acoplado: veinte metros con cincuenta (20,50) centímetros. D) Longitud
máxima de una unidad no automotora (acoplado): ocho metros con sesenta
centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 17 del
presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al tomar
las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más saliente
exterior del camión. E) En
ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2)
unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado). CAPÍTULO II CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS
INDIVISIBLES Artículo 12.- (Texto
según Ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y cargas
indivisibles deberán ajustarse a: 1) Las
cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo
(carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas. 2) Cargas
livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las
cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en
fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a
su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos. Estas
cargas podrán sobresalir: a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20)
centímetros como máximo de cada lado del vehículo. b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20)
centímetros como máximo y del lado derecho solamente. En
los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá
exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros. De
la parte posterior del vehículo, estas cargas podrán sobresalir setenta (70)
centímetros. 3) Cargas indivisibles: tratándose del
transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como
máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y
cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho
total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60)
centímetros. 4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles
en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo
sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50)
por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de
ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en forma que
sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del
mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán transitar a
velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que
este Código no exige el uso de luces. 5) La autoridad del tránsito queda facultada
para resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los
límites indicados en los incisos 3) y 4). CAPÍTULO III CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA Artículo 13.- Los vehículos de carga deberán tener estampados
en sus costados por la autoridad competente que expida el permiso de
tránsito, y en lugares bien visibles, la tara y el peso máximo que están
habilitados para transportar. Artículo 14.- Establécese como peso máximo transmitido a la
calzada por los vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes
casos: 1) Por eje simple: a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas. b) Con rodado doble, diez con cinco (10,5)
toneladas. 2) Por conjunto (tandem) doble de ejes: a) Con ruedas individuales, diez con cinco
(10,5) toneladas por eje. b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas
individuales, catorce (14) toneladas; nueve (9) toneladas para el primero, y
cinco (5) para el otro. c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18)
toneladas: es decir nueve (9) toneladas por eje. 3) Por conjunto (tandem) triple de ejes: a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con
ruedas individuales, veintiuna (21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada
eje de ruedas y cuatro (4) para el restante. b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco
(25,5) toneladas, ocho con cinco (8,5) por cada eje. Artículo 15.- En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo
siguiente: 1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes
cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con
veinte (1,20) metros y menor de dos con cuarenta (2,40) metros. 2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes
cuando la distancia entre el centro de eje extremos es mayor de dos con
cuarenta y nueve (2,49) metros y menor
de cuatro con ochenta (4,80) metros. 3) Sin perjuicio de los máximos señalados para
cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a
cada eje que conforma el mismo. 4) Se admitirán las siguientes tolerancias: a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un
solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículos simples (camión u
ómnibus). b) En los casos de una combinación (unidad
tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado), de
hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil
(1.000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formación. 5) Reglamentariamente se determinarán las
condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancha. CAPÍTULO IV DISPOSITIVOS DE LOS VEHÍCULOS Artículo 16.- Todo automotor deberá estar provisto de los
siguientes dispositivos: 1) Dos sistemas de
frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del
vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por lo menos,
deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez (10)
metros moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora
por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener el
vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por
ciento (6%). Los vehículos acoplados o
semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos (1.500) kilogramos,
deberán estar equipados por un sistema de frenos que pueda ser operado por el
conductor del vehículo tractor, adecuado para producir en la combinación de
ambos vehículos el cumplimiento de las condiciones del frenado establecido
para los automotores. Las motocicletas, ciclomotores y los
triciclos motorizados podrán estar provistos de un solo sistema de frenos. 2) De una bocina o
aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se oiga en condiciones
normales a cien (100) metros de distancia empleándose exclusivamente en caso
de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en zonas urbanas conforme
lo que disponga la reglamentación. 3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor
amplio, permanente y efectivo. 4) De un aparato o dispositivo que permita
mantener limpio el parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de
lluvia, nieve, escarchilla o polvo. 5) De un aparato dispositivo silenciador del
escape que amortigüe las explosiones del motor. 6) (Texto según Ley 12.582) De paragolpes delanteros
y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada, medida desde
horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un
ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha
banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38)
centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al
nivel de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros con una
tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La estructura y el material
de los paragolpes deberán estar colocados en forma que protejan las partes
salientes del vehículo. Específicamente
para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados los
paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retroreflectantes en bordes
inclinados a cuarenta y cinco grados (45º), alternados en colores rojo y
blanco, de un ancho de quince (15) centímetros. 7) De un extintor de incendios según las
siguientes determinaciones: A) (Texto según Ley
11.626) De un extintor de incendio que reúna las condiciones que establezca
la reglamentación. B) Para vehículos automotores de transporte de pasajeros con
capacidad de más de cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos
(2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada
uno de tipo triclase. C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad,
ambulancias u otros de urgencias, casas rodantes o cualquier vehículo que no
fueron determinados en los apartados A) y B) de este inciso, deberán llevar
dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo
de tipo triclase. 8) Parabrisas de seguridad, vidrios,
transparentes, laterales y traseros, inastillables, delanteros, laterales y
traseros, que deberán tener una visibilidad desde el interior y exterior,
igual a la provista por el fabricante del vehículo en su modelo original.
Quedan exceptuados para los traseros los camiones y ómnibus. 9) (Texto según Ley 13.357) Correajes y
cabezales de seguridad o dispositivos que los reemplacen: Todo vehículo de
transporte de pasajeros de larga distancia, deberá poseer cinturones de
seguridad que tomen en bandolera y cintura en los asientos del conductor y
delanteros y en cintura en los demás, en formas y condiciones que establezca
la reglamentación. 10) Protección contra encandilamiento solar,
que no disminuya el ángulo de visión frontal, lateral o trasera que
establecen las reglamentaciones. 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice
para su desplazamiento, estarán instalados en la parte superior de las ruedas
y abarcarán no menos del cincuenta por ciento (50%) de la circunferencia de
rodamiento. 12) Sistema motriz de retroceso. 13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá
estar provisto de placas retroreflectantes, delanteras, laterales y traseras
ubicadas con criterio similar a las luces de posición de los automotores los
laterales estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida
a no menos de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones
atmosféricas normales. 14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas
de manera que impidan la apertura inesperada de las mismas. 15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas,
ciclomotores o triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e
instrumental reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos,
sobre el lado izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin
disminuir en lo más mínimo la visibilidad que permite el parabrisas,
dispuesto de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la
conducción para visualizarlos o accionarlos. 16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con: A) Tablero de fácil visualización con ideogramas
normalizados. B) Velocímetro. C) Indicadores de luz de giro. D) Testigo de luces, alta, baja y de posición. 17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
accesible y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule
todo el sistema. 18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y
cuatriciclos motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de
seguridad: A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados
casco reglamentario y anteojos de seguridad, en su caso, durante la
circulación en la vía pública. B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al
frente del conductor y en un ángulo no mayor a 45º del eje central
longitudinal del vehículo, a izquierda o derecha del mismo. C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos
11), 13) y 17). 19) Los vehículos conducidos por discapacitados
físicos deberán contar con dispositivos adicionales de acuerdo a la
reglamentación. 20) La reglamentación determinará los sistemas
de luces con que deberán estar provistos los automotores. 21) (Texto según Ley 11.768 – Incorporación)
Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros de
corta, media y larga distancia, turismo y de carga que circulen por el
territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que
permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente
información: a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número
de paradas y tiempo utilizado en las mismas. b) Registro de las infracciones cometidas durante el
recorrido, con sincronización horaria y kilométrica, hasta un límite de
ciento sesenta kilómetros por hora; a partir de los ochenta segundos del
máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículos de que se trate. c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro
recorrido. d) Identificación del dominio del vehículo impreso por el
tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una
persona. e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las
infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de
velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará
continua debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión. f)
Deberán posibilitar la lectura, en
la vía pública, de toda información registrada por parte de la autoridad de
aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel
de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje
y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando
hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción. g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma
nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma
instantánea. h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en
su memoria para ser editada al final del recorrido, la que deberá ser
archivada por parte de la empresa durante dos años. i)
Los tacógrafos que se instalen en
las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la
presente ley y los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección de
Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su archivo,
acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las
funciones que cumple cada una de ellas. j)
La falta de tacógrafo en las
unidades obligadas a su uso será considerado atentado contra la seguridad de
las personas previsto en el artículo 113, removido y remitido a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes
acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que
haya demandado el traslado. 22) (Texto según Ley 11.768 – Incorporación) Los vehículos
dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir con las normas de
sujeción contenidas en los puntos "6-sujeción" y
"7-anexos" de la norma Iram Nro. 10.022/88. 23) (Texto según Ley 12.340 – Incorporación) Queda prohibida
la utilización de todo tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la
actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación. PUNTUALES EN
VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS Artículo 17.- Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar
puntual de sostén o pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o
posterior, según técnicamente convenga para mejor seguridad de sostén del
vehículo estacionado. Artículo 18.- (Texto según Ley 11.768) Todo vehículo de
tracción a sangre, deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y
triciclos a pedal deberán estar provistos de: - Un freno eficaz,
al menos. - Indicador sonoro
que pueda oírse a una distancia suficiente. - Una luz blanca o
amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde
la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones
atmosféricas lo exijan. - Elementos
reflectantes en los costados de ambas ruedas. CAPÍTULO
V ELÁSTICOS Y
LLANTAS NEUMÁTICAS Artículo 19.- Todos los vehículos deberán estar provistos de
elásticos u otro sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán
constituidas por conjunto de neumáticos, entendiéndose como tal las
cubiertas, con cámara o sin ellas, montadas sobre llantas rígidas. No podrán circular los
vehículos: 1) (Texto según Ley
11.935) Cuando la profundidad del dibujo de la zona central de la banda de
rodamiento del neumático sea inferior a uno con seis décimas de milímetros
(1,6 mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de un
milímetro (1mm), y en ciclomotores de cinco décimas de milímetro (0,5mm). 2) Con cubiertas
montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo, bulto o nudo que
afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con un manchón. 3) Que lleven
cubiertas reconstituidas o recapadas que no se adapten a la reglamentación.
Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben ser homologados,
cumpliendo con las normas IRAM. CAPÍTULO
VI NORMAS
COMPLEMENTARIAS DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACIÓN Artículo 20.- Todo vehículo deberá llevar bien visibles las
chapas metálicas de forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior
colocadas a no más de un metro con veinte centímetros (1,20) del nivel de la
calzada y asegurados a parte fija del vehículo. Prohíbese el uso de otras chapas distintas a
las de registro; no obstante podrán colocarse en los vehículos y en lugar que
no perjudique la visibilidad de las chapas de registro, distintivos
nacionales, provinciales, municipales o chapas oficiales o profesionales
complementarias, que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación. Prohíbese
la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de cualquier
aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización,
visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice
la identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir
circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o
accesorio. (Párrafo incorporado por Ley 12.340) CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS Artículo 21.- Los propietarios de los vehículos están
obligados a velar por la buena conservación de las chapas que se le otorguen,
debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su
renovación por deterioro parcial o total. REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA Artículo 22.- (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos
automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a
circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a
la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad
de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de
resultados y el lugar donde se efectúen los costos y/o aranceles a abonar
serán establecidos por la reglamentación. La autoridad competente implementará la
realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y
aleatoria a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y
principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces
reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y
cabezales, extintores de incendio, balizas; estado de los asientos e higiene
en el caso de los vehículos de transporte de personas. Artículo 22 bis.- (Incorporado por Ley 13.405) En oportunidad de
realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo
anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar
el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los
Automotores que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha
verificación a la Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y
condiciones que ésta establezca mediante reglamentación. ENGANCHES DE ACOPLADOS Artículo 23.- El arrastre de un acoplado se hará mediante un
sistema de enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar
la huella del vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en
las curvas de diez (10) metros de radio. Además
del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura o
desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el
peso arrastrado en movimiento. La
longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros
diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de
sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del
acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente
que la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo
acoplado, o rótula. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES Artículo 24.- Los vehículos que transporten materiales
explosivos e inflamables deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) El petróleo bruto, refinado y todos sus
derivados líquidos de uso corriente como combustible, podrán transportarse,
cuando no lo sean, en camiones tanques especialmente construidos para ese
fin, en tambores u otros envases de metal de consistencia probada y
herméticamente cerrados. 2) Todo vehículo que transporte explosivos e
inflamables, deberá poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y
la tierra, consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin
perder contacto. Deberá llevar, además las palabras "explosivos",
"peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera
y trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre fondo rojo y de
una altura mínima de diez (10) centímetros. 3) Estará terminantemente prohibido a todo
conductor o acompañante de un vehículo que transporte explosivos fumar en, o
a no menos de veinte (20) metros del vehículo. 4) Estará prohibido por parte de cualquier
persona colocar o llevar o hacer que se coloque o transporte en tales
vehículos cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal
en el piso o carrocería del vehículo, en forma descuidada y sin las debidas
precauciones, para evitar la producción de chispas o roce por choque
recíproco. 5) Está prohibido a los transportes que
transportan explosivos, remolcar cualquier otro tipo de vehículo. 6) En vehículos que transportan explosivos, está
prohibido llevar fulminantes. Artículo 25.- El Poder Ejecutivo mediante convenios con la
Nación y las provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que
determinen los requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al
transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que
queden uniformadas las características constructivas, forma, condiciones de
transporte y velocidad, etcétera, a fin de obtener la máxima seguridad para
los usuarios de la vía pública. CARGAS INSALUBRES O VOLÁTILES Y ANIMALES
VIVOS Artículo 26.- Todo vehículo que transporte cargas insalubres o
volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el
tránsito por la vía pública: 1) Los vehículos que transporten estiércol,
animales muertos, desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o
sustancias análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en
vehículos habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita su
derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito. 2) Los que transporten materiales para la
construcción, productos agroganaderos, industriales, o análogos, a granel,
que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos construidos para tal fin,
con cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser
transportados. 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo
podrán hacerlo en vehículos tanques construidos y habilitados para tal
objeto. PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 27.- Con la finalidad de preservar la seguridad
pública y el medio ambiente, ningún automotor deberá superar los límites
reglamentarios de emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su
tránsito por la vía pública, en estacionamientos, terminales de transporte de
pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o
permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos o privados. Tales límites y los procedimientos para
detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con
la legislación vigente en la materia. RUEDA METÁLICA MACIZA Artículo 28.- Los vehículos de propulsión mecánica con rueda
metálica maciza, no podrán transitar por la vía pública pavimentada o
mejorada. LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS
O UÑAS Artículo 29.- Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén
provistas de grapas, tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de
adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentadas o
mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques,
tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse
en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 73
del presente Código. MAQUINARIA AGRÍCOLA Y VIAL Artículo 30.-
(Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra similar por sus
características excepcionales debe ajustarse a lo establecido en este Código
para transitar por la vía pública. En
caso de imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá
observar los siguientes requisitos: 1) Para transitar por zona urbana deberá obtener
permiso de la autoridad competente. 2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz
natural. 3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes,
dos (2) delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ambar que estarán
ubicadas en sus extremos laterales. 4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado
por más de tres (3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por
un vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros
desde el nivel del piso. EXCEPCIONES PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A
SANGRE Artículo 31.- Los vehículos de tracción a sangre de carácter
histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas
pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por
autoridad municipal y/o policial según las circunstancias que serán
determinadas por la reglamentación TÍTULO
III CAPÍTULO
ÚNICO EDUCACIÓN VIAL ESCUELA DE CONDUCTORES Artículo 32.- Los establecimientos en los que se enseñe a
conducir vehículos deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la
jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la
autoridad de tránsito de la Provincia, la cual deberá llevar registro a tal
efecto. 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante
la autoridad del tránsito provincial; matrícula que tendrá validez por dos
(2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben
acreditar buenos antecedentes recabado en los organismos nacional y
provinciales de antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad. 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes
con las categorías para las cuales están habilitado a enseñar. 4) Tener cobertura de seguros que cubran los
eventuales daños emergentes de la enseñanza. 5) No instruir personas a las que le falte más
de seis meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la
licencia habilitante a que aspira. 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción
debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo, con facultad para suspender o clausurar definitivamente a los
establecimientos. Créase la Escuela de
Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección
Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la que
implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a los aspirantes
a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38 inciso 5). La aprobación del
mencionado curso será condición necesaria para la obtención de dicha
licencia. Los programas de acción,
funcionamiento y autoridades de la escuela de conducción, serán determinados
por el Poder Ejecutivo, en la pertinente reglamentación. La Dirección Provincial
del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar
establecimientos privados para el dictado de este curso; con las facultades
que establece este artículo en su primera parte, en cuanto a los requisitos
para la autorización y supervisión sobre los establecimientos. TÍTULO IV CONDUCTORES CAPÍTULO I CAPACIDAD PARA CONDUCIR Artículo 33.- (Texto según Ley 11.768). Para conducir
vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades,
según el caso: a) 21 años para las clases C, D, y E. b) 17 años para las restantes clases. c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven
pasajeros. d) 12 años para circular por la calzada con
rodados propulsados por su conductor. CAPÍTULO II LICENCIAS DE CONDUCTOR Artículo 34.- (Texto según Ley 13.156) Todo conductor debe ser
titular de una sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con
el que circula, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su
domicilio real. La licencia tiene una validez máxima de
cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo
en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la emisión de
la licencia original. Los conductores mayores de sesenta y cinco
(65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71)
años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a
las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte
pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14) años,
las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala: a)
Conductores de hasta
cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5) años. b)
Conductores de más de
cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65) años, renovarán cada
tres (3) años. c)
Conductores de más de
sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años, renovarán cada dos (2)
años. d)
Conductores de más de
setenta (70) años, renovarán cada año. Las personas jubiladas o pensionadas,
mayores de sesenta y cinco (65) años, que perciban un haber mínimo y deban
gestionar una licencia original o renovar la preexistente abonarán el
cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un
plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin
necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello
signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir.
Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes
previstos para una licencia original. Los menores de edad deberán contar para la
obtención de la licencia con una autorización expresa de padre y madre, salvo
que uno de ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial. (Decreto 171/2003, de promulgación de la Ley
13.156, observa expresión de su artículo 1, en relación a errores de técnica
legislativa) EXAMEN PSICOFÍSICO Artículo 35.- (Texto según Ley 12.311) Para la obtención o
renovación de la licencia de conductor, el solicitante deberá: 1
Someterse a los siguientes exámenes médicos: a)
Examen clínico b)
Examen oftalmológico c)
Psicodiagnóstico Los
exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias
en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de
conformidad a lo establecido en la reglamentación. 2
Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por
la reglamentación. Estarán exentos del pago de dicho arancel: a)
Las
personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente,
conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad
contributiva. b)
Los
jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo. EXAMEN TEÓRICO PRÁCTICO PARA CONDUCIR Artículo 36.-
Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir
del solicitante: 1) Saber leer y escribir. 2) Examen teórico sobre legislación de tránsito,
modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del
vehículo acorde con la licencia habilitante. 3) Examen práctico sobre su idoneidad para
conducir que se rendirá en un vehículo de igual porte por el cual se otorgará
la clase de licencia; el examen se desarrollará en la vía pública con
tránsito normal con conducción directa del solicitante no menor a veinte (20)
minutos más las maniobras de estacionamiento. 4) En el caso de conductores profesionales se
incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad. 5) Tener conocimientos básicos referidos a
comportamiento ante accidentes y primeros auxilios. Antes de otorgar una licencia la autoridad
competente que la ha de otorgar, deberá requerir del Sistema Nacional de
Antecedentes del Tránsito, la información correspondiente al solicitante. Los discapacitados que puedan conducir con
adaptaciones permanentes, deben obtener licencia habilitante especial. CONTENIDO DE LAS LICENCIAS Artículo 37.-
(Texto según Ley 11.768) La licencia habilitante debe contener los siguientes
datos: 1) Número en coincidencias con el Documento
Nacional de Identidad. 2) Apellido, nombre, fecha de nacimiento,
domicilio, fotografía y firma del titular. 3) La clase de licencia, especificando el porte
de vehículos que habilita a conducir. 4) Grupo y factor sanguíneo del titular. 5) A pedido del titular de la licencia se hará
constar su voluntad de ser donante de órganos. 6) Prótesis que debe usar o condiciones
impuestas al titular para poder conducir en su caso. 7) Fechas de otorgamiento y vencimiento e
identificación del funcionario y organismo que la expide. Estos datos deben ser comunicados en
un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la
licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito. 8) La codificación que establece el artículo 116
por violaciones al presente Código según tipificaciones de artículo 111. CLASES DE LICENCIA Artículo 38.-
(Texto según Ley 12.536) Las clases de licencia para conducir automotores
son: CLASE A) Para ciclomotores, motocicletas y
triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150
centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos
(2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21
años. Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin
acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante. Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos
en la clase B). Clase D) Para los destinados al servicio de transporte
de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de
la clase B) y C) según el caso. Clase E) Para camiones articulados o con acoplado,
maquinaria especial no agrícola y comprendidos en la clase B) y C). Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados. La licencia en estos casos, indicará la clase de adaptación
requerida al vehículo y habilitará a su titular a conducir cualquier
automotor de su misma categoría que disponga de ella. Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria
especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño
del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia. Los conductores que obtengan su licencia por
primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando
bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conducen, el
distintivo que indique su condición de principiante, el que tendrá las
características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su
incumplimiento violación al artículo 111, inciso 4) de la presente. MODIFICACIÓN DE DATOS EN LA LICENCIA Artículo 39.-
El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los
datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra
licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo domicilio, la cual
debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del
Tránsito, contra entrega del anterior y por el periodo que le resta de
vigencia. La licencia caduca a los novena (90) días de producido el cambio no
enunciado. SUSPENSIÓN DE INEPTITUD Artículo 40.-
La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del conductor, de
comprobar en él, inadecuada condición psicofísica actual. El ex titular puede solicitar la renovación
de la licencia debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 41.-
(Texto según Ley 11.768) Durante el lapso establecido en el último párrafo
del artículo 38, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de
aprendiz, con los alcances que ella fije. Para otorgar las licencias de clases D y E
del artículo 38, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante. A los conductores de vehículos destinados al
transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán
además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad. No puede otorgarse licencia profesional a
personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que
se hayan jubilado en el servicio de transporte El servicio de automóviles de alquiler, taxi
o remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción. CAPÍTULO III EXÁMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE
VEHÍCULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Artículo 42.-
Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de pasajeros
deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso, de
adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad y previos al
retiro de la actividad. Los exámenes periódicos deberán realizarse
como mínimo una vez al año, archivándose su resultado a disposición de la
autoridad competente a la normativa sobre transporte público, por un término
mínimo de tres (3) años. Los exámenes tendrán las características y
periodicidad que establezca la reglamentación. Artículo 43.-
(Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes periódicos
deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica. Los costos y/o aranceles a abonar serán
establecidos por la reglamentación. CAPÍTULO IV BAJA DEL REGISTRO Artículo 44.-
En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial
decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en
el registro y en su caso, el retiro de la licencia de conductor. Artículo 45.-
Está prohibido conducir vehículos automotores: 1) Sin licencia de conductor. 2) Con licencia vencida. 3) Con licencia no habilitante para el porte de
vehículo que se está conduciendo. 4) Con algún impedimento psicofísico que
dificulte o altere la libertad y disminuya la capacidad conductiva para el
debido control sobre el vehículo. TÍTULO V LA CIRCULACIÓN CAPÍTULO I PARA LOS VEHÍCULOS Artículo 46.-
(Texto según Ley 11.768) En la vía pública se deberá circular respetando las
indicaciones de la autoridad competente y las señales de tránsito, en ese
orden de prioridad. Artículo 47.-
(Texto según Ley 11.768) Serán requisitos indispensables para la circulación
vehicular en la vía pública: 1) Portar cédula verde identificatoria del
vehículo. 2) Portar certificado de habilitación técnica
del vehículo el que estará actualizado como determine la reglamentación. 3) Portar comprobante o certificado de cobertura
que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad
civil hacia terceros. 4) En el caso de transporte automotor de
pasajeros, carga o de otra naturaleza, deberá contarse con la habilitación
correspondiente al tipo y/o barra especificidad del servicio que esta
realizando. 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o
maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de
vehículo, llevando en el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a
lo normado en el presente Código. 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles
homologadas de acuerdo a lo reglamentado en este Código todos los vehículos
excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados
y vehículos de tracción a sangre. 7) Que el número de ocupantes no supere lo
determinado en este Código o lo normado por la legislación para el transporte
automotor de pasajeros. 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere
las dimensiones y los pesos máximos reglamentados. 9) Que sus ocupantes usen los correajes de
seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlo. VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRÁNSITO Artículo 48.-
En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite por la vía
pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la seguridad de
su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan provocar
accidentes. CAPÍTULO II DE LOS PEATONES Artículo 49.-
(Texto según Ley 11.768) Los peatones deberá transitar cumpliendo las
siguientes normas: 1) En las zonas urbanas únicamente por las
aceras u otros espacios habilitados a este fin. 2) En las encrucijadas, por la senda peatonal o
por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal
estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier
otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso. 3) En las zonas rurales, en sentido opuesto al
de circulación de vehículos, lo más alejado posible de la calzada. 4) Por la calzada rodeando el automóvil, solo
para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero. 5) En vías donde existan semáforos, los peatones
podrán cruzar lícitamente la calzada: A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los
habilite. B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan
luz verde los que circulan en su misma dirección. C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el
tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido. D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente
está en luz roja o amarilla. Las mismas disposiciones se aplican para las
sillas de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de
10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni
superen la velocidad del paso. *A continuación se renumera articulado en virtud
de la incorporación del artículo 50 bis por Ley 11.768. Artículo 50.-
(Texto incorporado por Ley 11.768) Los ciclistas estarán obligados a circular
por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban
hacerlo por la calzada, circularán en una sola fila y nunca a más de dos en
fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por
un vehículo. CAPÍTULO III DE LA CONDUCCIÓN Artículo 51.-
Condiciones para conducir. Los conductores deben: 1) Antes de ingresar a la vía pública verificar
que su vehículo se encuentra en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo
con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. 2) No obstante lo normado en el inciso anterior,
para el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga,
los propietarios de los mismos, serán responsables de que dichos vehículos
circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aún cuando el conductor tenga
la obligación de informar cualquier anomalía que detecte. 3) En la vía pública, circular con cuidado y
prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o
animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirse
previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree
riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo. 4) Utilizar únicamente la calzada, sobre la
derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos
y los horarios de tránsito establecidos. NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO Artículo 52.-
El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la
izquierda conforme a las siguientes reglas: 1) El que sobrepase debe constatar previamente
que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar
todo riesgo, y que ninguno desde atrás esté a su vez sobrepasándolo. 2) Debe tener la visibilidad suficiente y no
iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente,
cima de la vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial
prohíba el sobrepaso. 3) Debe advertir al que le precede su intención
de sobrepasarlo, por medio del destello o guiñada con las luces altas o con
la bocina en zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de
giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta concluirlo. 4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de
forma tal de retornar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del
vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de
giro derecho funcionando. 5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe,
una vez advertida la intención de sobrepaso, mantener su circulación por la
derecha de la calzada y eventualmente reducir su velocidad; quedándole
totalmente prohibido realizar maniobras en contrario efecto. 6) Los vehículos de mayor porte y pesados y
maquinaria especial facilitarán, a los vehículos livianos que les es
permitido desarrollar mayor velocidad, el adelantamiento en los caminos
angostos, corriéndose a la banquina oportunamente. 7) Excepcionalmente se puede adelantar por la
derecha cuando: A) El conductor
del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse
a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema precaución no
entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden. B) En un
embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la fila de la
izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud. GIROS Y ROTONDAS Artículo 53.-
Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las
siguientes reglas: 1) Advertir la maniobra con suficiente
antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá
hasta la salida de la encrucijada. 2) Circular como mínimo desde treinta (30)
metros antes, del costado más próximo al giro a efectuar. 3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a
una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón. 4) Reforzar con la señal manual cuando el giro
se realice para ingresar en una vía pública de poca importancia o en un
predio frentista. 5) Si se trata de una rotonda, la circulación a
su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central
no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por
ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa. VÍAS PÚBLICAS SEMAFORIZADAS Artículo 54.-
(Texto según Ley 11.768) En las vías reguladas por semáforos: 1) Los vehículos deben: A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un
simple ordenador de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en
el manejo del vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del
artículo 51. B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto, de la senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita
evitando luego cualquier movimiento. C) Con la luz amarilla detenerse salvo que dicha señal se
encienda cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado
la línea marcada a tal efecto en la encrucijada. D) Con luz amarilla intermitente, circular con precaución,
respetando las prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57. 2) No rigen las normas comunes sobre paso en las
encrucijadas. 3) La velocidad máxima permitida es la
señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía,
respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el
artículo 77. 4) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado
por otro vehículo o peatón y no comenzar el propio aún con la luz verde
habilitante. 5) En las vías de doble mano y aún con más de un
carril por mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o
en cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita. Las autoridades competentes deberán hacer y
mantener, la sincronización de los semáforos sobre las vías públicas, en
zonas urbanas, de mayor intensidad; procurando una fluida circulación del
tránsito. VÍAS MULTICARRILES Artículo 55.-
(Texto según Ley 11.768) En las vías con dos o más carriles de circulación el
tránsito debe ajustarse a lo siguiente: 1. Se puede circular por carriles intermedios
cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible. 2. Se debe circular en un mismo carril y por el
centro de éste. 3. Se debe advertir anticipadamente con la luz
de giro correspondiente la intención de cambiar de carril. 4. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del
tránsito, circulando a menor velocidad que la determinada para el carril que
transita. 5. Los vehículos de autotransporte de pasajeros
y de carga o con remolque, deben circular únicamente por el carril derecho
exclusivamente, utilizando el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de
otro vehículo. 6. Los vehículos a tracción a sangre, cuando les
esté permitido circular y no tuvieren carril indicado, deben hacerlo por el
derecho exclusivamente. 7. Todo vehículo al que le haya advertido el que
lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a
la derecha. AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS Artículo 56.-
(Texto según Ley 11.768) En las autopistas, además de lo establecido para las
vías multicarril, rigen las siguientes reglas: 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para
el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento. 2) No pueden circular peatones, ciclomotores,
triciclos y cuatriciclos motorizados, bicicletas, maquinaria especial ni
vehículos de tracción a sangre a todo automotor a velocidades inferiores a 50
km/h. 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso
ni descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo
en las dársenas constituidas al efecto si las hubiere. 4) Los vehículos remolcados por causa de
accidentes, desperfectos mecánicos, etcétera, deben abandonar la vía pública,
en la primera salida, salvo que fuere la única vía de circulación. En semiautopistas son de aplicación
los incisos 2) y 3). 5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores
deberán extremar las precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de
peaje, respetando los límites de velocidad establecidos, ingresando a las
cabinas en forma prudente. En los casos en que correspondiere el pago de
peaje, el no pago de las tarifas correspondientes hará pasible al infractor
de las sanciones establecidas en los artículos 111 inciso 4), 115 y 122 del
presente texto legal. La sanción por la infracción tipificada será de
aplicación en autopistas, semiautopistas y toda otra arteria donde
corresponda el pago de peaje. CAPÍTULO IV PRIORIDADES Artículo 57.-
(Texto según Ley 11.768) Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una
bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de
tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas. Ante la falta de tales indicaciones, los peatones
y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes: 1. En las zonas urbanas, el peatón tiene
prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal
y los conductores deberán: A) Al
aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad. B) En
las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su
vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos
puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal. C) Cuando
realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que
transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan
dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo. D) En
las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE
deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez
que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce. 2. (Texto según Ley 13.604) El conductor que llegue a una bocacalle
o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que
circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando: A) Exista señalización específica en contrario. B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de
sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el
presente Código. C)
(Texto según Ley 13.604) Circulen vehículos por una
vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas.
Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha. D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal
o de seguridad habilitada como tal. E) Se ha de ingresar a una rotonda. F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular
por una vía pavimentada. G) Se ha detenido la marcha. H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal. I)
Cuando en una bocacalle existan
filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su
cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez
para cada transversal. 3. En las zonas rurales los peatones, ciclistas
y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen
por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso. 4. Si se dan varias excepciones, se debe
respetar, el orden de prioridades establecido precedentemente. 5. En las cuestas estrechas debe retroceder el
que desciende, salvo que lleve acoplado o remolque. 6. Para cualquier otra maniobra goza de
prioridad quien conserva su derecha. CAPÍTULO V USO DE LUCES Artículo 58.-
(Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente forma: 1. El encendido de las luces de alcance medio o
bajo de los vehículos será obligatorio en zona rural, ruta, carreta,
semiautopista y/o autopista, durante las veinticuatro (24) horas del día sin
importar las condiciones climáticas reinantes. 2. En las zonas urbanas y suburbanas deberá
utilizarse en forma permanente la luz de alcance medio o baja en horario
desde el crepúsculo hasta el alba y/o en caso de situaciones adversas desde
el alba hasta el crepúsculo. En dichas zonas sólo se utilizará la luz de
largo alcance o larga para anunciar la llegada de un vehículo a una bocacalle
o para adelantarse a otro y siempre en forma de destellos o guiñada. 3. El uso de luz de largo alcance o larga es
obligatorio en zona rural, desde el crepúsculo hasta el alba, debiendo
cambiar por luz baja o media en el momento previo al cruce con otro vehículo
que circule en sentido contrario, al aproximarse al otro vehículo que le
precede y cuando hubiere niebla. 4. El uso de los faros tipo “busca-huellas”,
sólo estará permitido en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y
cuando sea ampliamente justificado. 5 No será permitido el uso de otras luces que
las indicadas en la reglamentación de la presente ley ni modificaciones de
colores que ella establezca. CAPÍTULO VI PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACIÓN Artículo 59.-
(Texto según Ley 11.768) Queda terminantemente prohibido durante la
circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se
describen: 1. A los vehículos circular a contramano, sobre
los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en
caso de emergencia. 2. Disminuir arbitraria y bruscamente la
velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas. 3. Girar sobre una vía pública para circular en
sentido opuesto. 4. Obstruir el paso de vehículos o peatones en
una encrucijada avanzando aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la
misma no hay espacio suficiente para poder circular. 5. Conducir a una distancia del vehículo que lo
precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. 6. Circular marcha atrás, excepto para estacionar,
egresar o ingresar a un garaje o calle sin salida. 7. La detención irregular sobre la calzada, el
estacionamiento sobre los separadores de tránsito, rotondas y banquina o la
detención en ella si ocurriera emergencia. 8. En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de
cuestas de la vía pública y otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de
carril o fila, no respetar la velocidad precautoria o detenerse. 9. Cruzar un paso a nivel si se percibiera la
proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuviera
haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviera expedita. También está prohibido
detenerse sobre los rieles o a menos de cinco (5) metros de ellos cuando no
hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre
movimiento de las barreras. 10.Circular con
cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecida en la banda
de rodamiento. 11.A los
conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y
cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros
automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas. 12.A los
ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por mano,
transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros, salvo
para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones
y normativas establecidas por esta ley. 13.Remolcar
automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán hacerlo
entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos
de acople (cuarta) y realizando las señales de advertencia o precaución. 14.Circular con
un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo lo dispuesto
para la maquinaria especial, agrícola y vial. 15.Transportar
residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor desagradable,
emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a ese fin. 16.Transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente
las condiciones de estabilidad y aerodinámicas del vehículo, oculte luces o
indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el
lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias
para la zona rural. 17.Llevar
elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del vehículo,
adheridos o móviles, que distraiga la atención del conductor o disminuyan la
visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y espejos
reglamentarios. 18.Circular en
contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro (4) unidades
conectadas por enganches. 19.Usar la
bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener
el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas señales aun
autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no estuviere
prevista en otra norma. 20.Circular sin
una debida alineación en las luces de medio o largo alcance que impida el
encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria. 21.Circular con
vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones contaminantes
del ambiente que excedan los límites reglamentarios. 22.Circular con
vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública. 23.Los menores
de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración de
vehículos o vías rápidas. 24.La detención
irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la banquina y la
detención en ella sin ocurrir emergencia. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CRUCES DE PASOS A NIVEL Artículo 60.-
Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a menos de veinte
(20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila formada
durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no exista
barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que no se
aproxima ningún tren por ambos sentidos. Los vehículos que crucen pasos a nivel
tendrán prioridad absoluta para ello sin excepción, con respecto a los que lo
hagan en otras direcciones. CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA Artículo 61.- En los caminos de tierra, en los que exista una
sola huella y en los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen
dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un
vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor está
obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella o carril, salvo
que la situación particular del caso no lo permita, aminorando ambos su
velocidad. INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PÚBLICA Artículo 62.-
Las autoridades competentes, policiales y municipales, podrán declarar la
intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones
atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etcétera), humo, presencia masiva de
animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para
el tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca. Asimismo, las empresas de transporte
automotor de pasajeros o carga y los concesionarios de ruta por peaje, en
igualdad de situaciones, deberán adoptar las mismas medidas en el ámbito de
sus servicios. LOS MENORES DE EDAD Artículo 63.- Los menores de doce (12) años deberán viajar
obligatoriamente en el o los asientos traseros en automóviles y rurales. OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD Artículo 64.-
(Texto según Ley 13.637) Será obligatorio: 1.
El uso de cinturones de
seguridad y cabezales en los asientos de los automotores como lo prescribe el
artículo 16, inciso 9), para todos los ocupantes. Esta obligación es
extensible a la totalidad de los transportes escolares que circulen por el
territorio de la Provincia. 2.
En las motocicletas,
ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los conductores y
acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras ajustados a las
normas IRAM. 3.
No utilizar durante la
conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas de comunicación
telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo. 4.
Ningún conductor podrá
llevar animales en el asiento delantero, estos deberán ser transportados en
el asiento trasero y atados con correas de modo tal que no puedan saltar al
asiento delantero. DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE
PASAJEROS Artículo 65.-
Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y media
distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos durante
la conducción. Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando
por alguna circunstancia el sistema que se utilice para tal fin sufra algún
desperfecto en su funcionamiento durante la prestación del servicio. Dicha
tarea se desarrollará con la unidad detenida en la parada. Ningún vehículo afectado al transporte
público de pasajeros podrá iniciar o reiniciar su servicio si el sistema de
conteo y/o control de ascenso de pasajeros no estuviese en condiciones
normales de funcionamiento. La presente disposición podrá ser dejada sin
efecto por la reglamentación en las ciudades del interior de la provincia
cuando la densidad vehicular y frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable. DISPOSICIONES DE EXCEPCIÓN Artículo 66.- La autoridad competente podrá conceder por un
plazo prudencial cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre,
en aquellas localidades que por las características de los caminos dicho
sistema de transporte, constituye un medio insustituible para el
desenvolvimiento de sus propias economías. CABALGADURAS Y VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE
O MENORES Artículo 67.-
Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales solo podrán circular por
vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la característica
del distrito las autoridades municipales así lo dispongan; deberán estar
dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la
excepción prevista en el artículo 31, en cuyo caso los animales deben estar
provistas de herraduras. Los vehículos menores impulsados por
personas solo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de
la calzada junto a la acera. Las cabalgaduras, vehículos de tracción a
sangre y vehículos menores, en ningún caso podrán circular sobre las calzadas
de carreteras, autopistas, semiautopistas o rutas en zonas rurales,
suburbanas, o urbanas con la excepción prevista en el artículo 31. NÚMEROS DE ANIMALES DE TIRO Artículo 68.- En los vehículos tirados por animales, la
cantidad de ellos que puedan tirar a la par no puede superar el ancho total
del vehículo, y en la circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas
urbanas no podrán llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción
de lo previsto por el artículo 31. TRÁNSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PÚBLICA Artículo 69.- El tránsito de tropilla de animales o arreos de
hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde
derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre
guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas
necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre
la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de
animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber
cesado la precipitación. VÍAS PÚBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACIÓN
EXCLUSIVA Artículo 70.-
La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de circulación de
determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles específicos de
las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del tránsito así lo
justifiquen. TRÁNSITO DE VEHÍCULOS PESADOS Artículo 71.- En los caminos de tierra abovedados no se
permitirá el tránsito pesado (camiones, tractores, carros, etcétera) hasta
tres (3) días después de determinada una lluvia, salvo casos de excepción. PERMISO DE TRÁNSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES Artículo 72.- En caso muy especial la autoridad del tránsito o
de vialidad podrá acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados,
excedan las dimensiones, pesos o cargas transmitidas a la calzada,
establecidas en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14. Estos permisos serán
válidos para un solo viaje con itinerario que en los mismos se indiquen. SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS Artículo 73.-
Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes prescripciones: 1) Los que transiten en violación de las
disposiciones del artículo 15, serán obligados a descargar el exceso de la
carga, fuera de la zona del camino, suspendiendo hasta tanto su tránsito por
la vía pública, e incurrirán en infracción. La vigilancia, el cuidado y el
trasbordo del exceso de carga correrá por cuenta del propietario y conductor
del vehículo y/o del dador de carga solidariamente. 2) Si por violación de lo mencionado en el
inciso 1), un vehículo hubiere producido daño a la vía pública, a sus
elementos de infraestructura o a terceros, el conductor del vehículo será
puesto a disposición de la autoridad competente. Los gastos de reparación de
los daños estarán a cargo del propietario del vehículo causante de los
mismos. TRÁNSITO DE VEHÍCULOS CON EXPLOSIVOS Y/O
INFLAMABLES Artículo 74.-
El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará a velocidad
precaucional y deberán salvar las distancias a cumplir en una sola etapa sin
estacionarse en zonas pobladas, salvo casos de fuerza mayor. En todos los
casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias tendientes a
dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para todos los
peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando durante su
recorrido o estacionamiento. Al llegar a un paso a nivel, el vehículo
deberá ser detenido y solo continuará la marcha tras haber constatado que
ningún vehículo ferroviario se está aproximando a dicho cruce. LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON
EXPLOSIVOS Artículo 75.- Los vehículos que transportan explosivos deberán
circular munidos de una licencia especial otorgada por la autoridad
competente de acuerdo a los requisitos que establezca la correspondiente
reglamentación. CAPÍTULO VIII LÍMITES DE VELOCIDAD VELOCIDAD PRECAUTORIA Artículo 76.-
El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en
cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente,
las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre
el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser
así, deberá abandonar la vía o detener la marcha. VELOCIDAD MÁXIMA Artículo 77.-
Los límites máximos de velocidad son: 1.) En zona urbana: A)
En las calles, cuarenta
(40) kilómetros por hora. B)
En avenidas, sesenta (60)
kilómetros por hora. C)
En vías con semáforos
coordinados, las que se encuentren señalizadas. 2.) En zonas semiurbanas: A)
Para automóviles,
motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas, ochenta (80)
kilómetros por hora. B)
Para colectivos,
microómnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta (70) kilómetros
por hora. C)
Para camiones y automotores
con casa rodante acoplada, sesenta kilómetros por hora. D) Para transporte de sustancias peligrosas y
residuos, cincuenta (50) kilómetros por hora. 3.) En zona rural: A)
(Texto según Ley 11.626)
Para motocicletas, automóviles y camionetas, ciento diez (110) kilómetros por
hora. B)
Para colectivos,
microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas, noventa (90) kilómetros por
hora. C)
Para camiones y
automotores con casa rodante acoplada o trailer, ochenta (80) kilómetros por
hora. D)
(Texto según Ley 11.626)
Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, ochenta (80) kilómetros
por hora. 4). (Texto según Ley 11.626) En
semiautopistas: los mismos límites que en zona rural, para los distintos
tipos de vehículos; excepto en el de ciento veinte (120) kilómetros por hora
para automóviles y motocicletas. 5). (Texto según Ley 11.626) En autopistas:
Los mismos que en semiautopistas, excepto el límite de ciento treinta (130)
kilómetros por hora para automóviles y motocicletas y el de cien (100)
kilómetros por hora para ómnibus. 6). Límites máximos especiales. A)
(Texto según Ley 11.626)
En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca
será mayor a treinta (30) kilómetros por hora. B)
En los pasos a nivel sin
barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca será superior a veinte
( 20 ) kilómetros por hora y ello, después de asegurarse el conductor que no
se aproxima ningún tren. C)
En proximidad de
establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de personas, la
velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros por hora,
durante su funcionamiento. D)
(Texto según Ley 11.626)
En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) kilómetros por hora,
salvo señalización en contrario. LÍMITES ESPECIALES Artículo 78.-
Se respetarán además los siguientes límites: 1) Mínimos: A)
En zona urbana y
autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo de vía. B) (Texto
según ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40) kilómetros
por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las maquinarias
especiales. 2) Señalizados: los que establezca la autoridad de tránsito, en los
sectores de las vías públicas en lo que así lo aconsejen la seguridad y la
fluidez de la circulación. Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas
deben llevar en la parte trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a
treinta (30) centímetros de diámetro, la cifra indicativa de la velocidad
máxima que les está permitido desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades
afectadas al transporte publico de pasajeros, deberá exhibirse una
inscripción de similares características en el interior de las mismas. VELOCIDAD DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE Artículo 79.-
Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal.
En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado
de los mismos. VELOCIDAD LÍMITE PARA JINETES Artículo 80.-
Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus
cabalgaduras. PROHIBICIÓN DE COMPETIR Artículo 81.-
Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad compitiendo
con otro u otros vehículos o animales. El vehículo será secuestrado y retenido en
depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el
propietario. El infractor será además sancionado con la
inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la
licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce (12)
meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva. Si se trata de vehículos para el transporte
de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia
tuviese por causas ostensibles, finalidades comerciales, y de ello derive el
compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse. Quedan exceptuadas de esta prohibición las
competencias deportivas autorizadas legalmente. OBSTRUCCIÓN DEL TRÁNSITO Artículo 82.-
Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas: 1) Está prohibida la
transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas que importe una
obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo los casos en
que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea exigida por la
seguridad de las maniobras. 2) Está prohibido detener a un vehículo por
propia voluntad en medio de la calzada. En caso de
inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario para
colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía pública de su
mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene la obligación
de exigir y de facilitar. Cuando por causa de accidente o fuerza mayor
un vehículo queda inmovilizado en la vía pública y no puede ser movido de
inmediato, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad
deben tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito
y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el alba, la
iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con
luces de emergencia. VELOCIDADES PARA VEHÍCULOS DE POLICÍA,
BOMBEROS Y AMBULANCIAS Artículo 83.-
Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no rigen para
los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando
realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones. En estos casos los conductores de tales
vehículos deberán anunciar obligatoriamente la maniobra con bocinas o
aparatos sonoros y balizas reglamentarias, en señal de advertencia para que
puedan ser distinguidos inconfundiblemente por conductores y peatones. Artículo 84.-
Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir los avisos
prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar
inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de
urgencia, de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquellos hayan
pasado. Igual actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la
calzada en ese momento. CAPÍTULO IX ESTACIONAMIENTO FORMAS DE ESTACIONAMIENTO Artículo 85.-
(Texto según Ley 11.768) Para estacionar en la vía pública rigen las
siguientes disposiciones: 1. En las vías
públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas queda prohibido
el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en
la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el cumplimiento del
inciso 2) del artículo 82. 2. En las vías
públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la huella. 3. (Texto según Ley
11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse
exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole
especialmente establecidas por la autoridad competente. 4. No se podrá
estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de la
línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a
las puertas de garajes o a menos de diez (10) metros de cada lado de las
paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte
público. 5. No se podrá
estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al acceso de las
propiedades; a menos de diez (10) metros de cada lado de las paradas para el
ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos de diez (10)
metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de
cincuenta (50) metros de las curvas o cimas de cuestas. 6. Es obligatorio en
todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y dejarlo con su freno
de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como mínimo calzadas. 7. Solo se podrá
estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación, siempre
que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de diez
(10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de estacionar y las
autoridades competentes aplicarán lo establecido en el artículo 89, siempre
que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por el artículo 88 del
presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta de estacionar. 8. No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores
o separadores de tránsito. 9. Queda totalmente prohibido el estacionamiento
en las calzadas o banquinas de autopistas y semiautopistas. 10.Está
prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que se
encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como
distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm. 11.Está
prohibido estacionar: a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización. b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso. c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles,
sobre la calzada, y en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada
del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No
obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa
de la vereda, cuando su ancho y tránsito lo permitan. d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros
servicios públicos, hasta diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento. e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento. f)
En los accesos de garajes en uso,
y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la
señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, en
su caso, salvo para quien tenga derecho al mismo. g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije
la autoridad local. h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o máquina especial, excepto en lugares que se habilite
a tal fin mediante la señalización pertinente. i)
(Incorporado por Ley 12.517) En
sentido contrario al de circulación del tránsito. 12.No habrá en
la vía espacios reservados determinados, salvo disposición fundada de la
autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso
otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se estacionará
lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas adyacentes y
siempre que no afecte la visibilidad. Artículo 86.-
Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los
resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas
urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las
calzadas ni las banquinas. TÍTULO VI VÍA PÚBLICA CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 87.- La vía pública será usada para la circulación en
las condiciones establecidas en el presente código. VÍAS PÚBLICAS DE INTENSO TRÁNSITO Artículo 88.-
(Texto según Ley 11.768) En toda vía pública de la Provincia que tenga una
circulación de vehículos mayor a doscientos (200) unidades por hora, entre
las seis (6) y las veintidós (22) horas del día, se mantendrá libre de
obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,
prohibiendo, y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o
particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante
o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones,
fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación
de los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que
obstaculicen dichas vías públicas. Asimismo, no podrán autorizarse lugares
reservados para estacionamiento a instituciones, entes, oficinas o cualquier
otra dependencia oficial o privada. Quedarán incluidas en las disposiciones de
este artículo los cien (100) metros anteriores y posteriores, en los pasos a
nivel, de las vías públicas que cruzan las vías férreas. Las vías públicas que serán afectadas por lo
dispuesto en este artículo las determinará el Poder Ejecutivo. Las autoridades competentes municipales estarán
obligadas, en un plazo no mayor a treinta (30) días a cumplimentar las
disposiciones del presente y del artículo 89 en las vías públicas que el
Poder Ejecutivo determine. Artículo 89.-
(Texto según Ley 11.768) Las autoridades competentes en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 88, señalizarán convenientemente y en un todo de
acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación, señalización
que significará la total prohibición de estacionar que establece el artículo
anterior. Artículo 89 bis.- (Incorporado por Ley 13.213) Las autoridades
competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana,
ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido
permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a lo
prescripto por el artículo 58 del presente código. Artículo 90.-
Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción de un
servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los efectos
de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen las
disposiciones de los artículos 85 y 88. Artículo 91.-
(Texto Ley 12.582) En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con
semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederá a: a)
Instalar un Sistema de
Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en forma transversal al
desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con una
elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5)
centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie
corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes
de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en
cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se
colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de
cuarenta (40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que
los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta
estará demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a
utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado
para no perder el impacto visual previsto en la presente norma. b)
Colocar, a una distancia
de trescientos (300) metros, la señalización que indique la advertencia de
Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de
instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente
señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo
correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación
al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas
urbanas, y una en correspondencia con la meseta. c)
Los municipios tendrán el
plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para adecuar
la señalización vial a lo normado en la misma. Estos artificios se
colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a
una distancia de cinco (5) metros. Queda
terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley, la
utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo
“Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que
corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente artículo,
en forma general. SEGURO OBLIGATORIO Artículo 92.- Todo vehículo que transite o circule por la vía
pública deberá contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad
civil hacia terceros. CONDUCIR EBRIO O DROGADO Artículo 93.-
(Texto según Ley 11.768) Incurrirán en atentado contra la seguridad pública
previsto en el artículo 111 inciso 1), las personas que conduzcan vehículos o
animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de
estupefacientes. La autoridad de contralor podrá efectuar el
control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores,
motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante
prueba, o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere
oportuno o necesario por las circunstancias del conductor. Se considerará grado de alcoholemia que
impide conducir cualquier tipo de vehículo el que supere los 500 miligramos
por litro de sangre. La negativa a realizar la prueba será
presunción de que el conductor se encontraba en las condiciones del párrafo
primero. En estos casos, el vehículo será secuestrado
y sólo podrá ser restituido por Juez de Faltas competente. El infractor será
además inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En
caso de reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de
segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva. Si se tratare de vehículo para transporte de
pasajeros el conducir en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de
estupefacientes o medicamentos contraindicados para la conducción de
vehículos será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del
infractor. SEÑALES DE TRÁNSITO REGLAMENTARIAS Artículo 94.- En las vías públicas provinciales se aplicará el
sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir
las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje,
siempre dentro del mismo sistema. UNIFORMACIÓN DE SEÑALES Artículo 95.- Los municipios uniformarán las señales con las
de la Provincia y las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad
del tránsito lo exija. OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO Artículo 96.- Las señales instaladas en la vía pública serán
obligatoriamente respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los
conductores y peatones. LA DESTRUCCIÓN DE SEÑALES Artículo 97.- Toda persona que destruya señales de tránsito,
árboles, instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obra de arte,
instalados en la vía pública, será puesto a disposición del juez competente. CIERRE DE VÍAS PÚBLICAS Artículo 98.- Durante el arreglo y construcción de las vías
públicas u obras de infraestructura que se realicen en ellas, los
constructores estarán obligados a dejar libre el paso al menos en el
cincuenta (50%) por ciento del ancho de las calzadas o aceras, de manera tal
que el tránsito de peatones y vehículos pueda hacerse con no menos de la
mitad de la intensidad normal, perfectamente transitable dentro de las
condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el tránsito a otra vía con
similares niveles de seguridad, previéndose la instalación de un sistema de
señalamiento de acuerdo al artículo 105. SEÑALAMIENTO DE DESVÍOS A PASOS PROVISIONALES Artículo 99.- Si por razones constructivas justificables es
necesario desviar el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio
para el constructor, instalar un señalamiento adecuado que encause
ordenadamente la circulación de modo que esta pueda hacerse sin
entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo indicado por la Dirección de
Vialidad. OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE
INMUEBLES Artículo 100.-
Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública: 1) Permitir la colocación de señales
reglamentarias de tránsito. 2) No colocar luces ni carteles que puedan
confundirse con señales de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan
perturbarlo. 3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos,
balcones, marquesinas o cualquier otra saliente sobre la vía. 4) No evacuar a la vía pública líquidos
contaminantes, ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no
autorizados. 5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando
la cantidad de vehículos lo justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla
intermitente colocadas en extremos opuestos una de otra, permanente o
momentánea, para anunciar los egresos. 6) Solicitar autorización a la autoridad
competente, para colocar carteles o anuncios dentro de las propiedades,
visibles desde las vías públicas de zonas rurales, autopistas o semiautopistas,
a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan la
atención del conductor debiendo: A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni
dar ilusión del mismo. B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada
con la velocidad máxima permitida. C)No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas,
puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos. 7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir
quemas de pastizales, bosques, basuras, y/o elementos cuyas emanaciones
dificulten la visibilidad en la vía pública. PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 101.-
Salvo los elementos componentes de la estructura o infraestructura vial, por
razones de seguridad no se incorporará dentro de la zona de camino ningún
elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter político) que por su
presencia ocasione distracción o factibilidad de accidente, en caminos de la
red provincial. Controlará dicha situación la Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires. La autoridad competente determinará en que
casos y bajo que condiciones de seguridad se podrá publicitar en áreas
urbanas, utilizando los elementos de infraestructura pública, cuando personas
o empresas estén dispuestas a solventar el costo de adquisición y mantenimiento
de dichos elementos de infraestructura. OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACIÓN DE
OBSTÁCULOS Artículo 102.-
Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de la
circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,
deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos
de solucionar la anormalidad. Las
reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la vía
pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la estructura
vial, con cargo a aquéllos. En
los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de
riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente
el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el
peligro. Ante
la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente
con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para
indicar la prohibición de avanzar. CAPÍTULO II PROHIBICIONES EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 103.-
(Texto según Ley 11.768) Queda prohibido en la vía pública: 1. Obstaculizar la circulación de peatones y
vehículos ocupando permanente o temporariamente la zona del camino, con
elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como
lo establece la presente ley. 2. Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en
cualquier tipo de vehículo, salvo los arreglos de emergencia, así como
proceder al lavado de vehículos en la vía pública. 3. Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda,
con la excepción prevista en el artículo 69 los animales en infracción serán
conducidos a corrales públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de
mantención y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los
animales fueran reclamados, pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la
autoridad competente de comprobación, disponer su remate en subasta pública. Toda persona esta obligada a denunciar
a la autoridad policial o municipal de la jurisdicción la existencia de animales
sueltos en la vía pública. 4. Estorbar u obstaculizar de cualquier forma
las aceras, banquinas o calzadas y hacer construcciones, instalarse o
realizar venta de productos en la zona de camino. La existencia de vendedores
o la instalación de comercios dentro de la zona o vía, deberá ser removida
con decomiso de productos e instalaciones, luego de transcurridos cinco (5)
días de la intimación a su propietario o tenedor de hacerlo por propia
cuenta. 5. Para la instalación de obras de
infraestructura destinada a peatones u obras de arte en general en zonas de
camino, será requisito obligatorio la autorización de la autoridad municipal
o provincial competente, la que removerá los que existieren o se construyesen
en infracción. 6. Instalar señales de advertencia como sirenas
o balizas en vehículos no oficiales ni habilitados y usar la bocina
indiscriminadamente provocando alarmas o molestias a la población, salvo en
casos de peligro cierto o por traslados de personas accidentadas o con
emergencia médica. 7. A los transportes de pasajeros realizar
paradas para el ascenso y descenso de personas en una distancia menor de
trescientos (300) metros entre una y otra, con una tolerancia en más o en
menos de un veinte (20%) por ciento en las vías públicas urbanas y en un
mismo sentido de circulación, para una misma línea de transporte. 8. A los transportes de pasajeros realizar
paradas para el ascenso y descenso de personas fuera de las dársenas
construidas a tal efecto en vías públicas de zonas rurales o suburbanas. El emplazamiento de las dársenas será
de competencia de la autoridad de transporte y no podrán ser emplazadas a una
distancia menor de quinientos (500) metros en zonas rurales y de trescientos
(300) metros en zonas suburbanas, entre ellas y en un mismo sentido de
circulación. 9 Los kioscos
para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas urbanas, no podrán
estar instalados en vías públicas que tengan aceras de menos de un metro y
medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección de la línea
municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté emplazado,
ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las paradas del
servicio público de pasajeros. Ni cuando su emplazamiento deje
librado a la circulación peatonal menos del setenta (70%) por ciento del
ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y dentro de las zonas de
camino, se prohíbe la venta ambulante, así como el funcionamiento de locales
comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados como islas de servicios
que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados por la Dirección de
Vialidad. 10.Toda
columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en la
acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de cincuenta
(50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos mínimos
por parte de los municipios. 11.Establecer
paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte (20) metros de
distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de circulación
y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser observada, a partir
de la promulgación de la presente ley, por los Entes pertinentes, sus
concesionarios o delegados por explotación privatizada, al renovar las instalaciones
de infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías públicas y las
autoridades competentes municipales con respecto a la autorización de obras
en vía pública que correspondan a entes oficiales o permisos a particulares. CAPÍTULO III SERVICIOS AUXILIARES Artículo 104.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que puedan
establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores o
paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la
Provincia. En cuanto a los paradores y estaciones
terminales y playas públicas de estacionamiento, para ser utilizados por
servicios público de transporte, la autoridad de tránsito propondrá ante los
organismos correspondientes, la adopción de reglamentaciones generales y
uniformes. COORDINACIÓN ACCIDENTOLÓGICA Artículo 105.-
Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines
estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que
permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea será desarrollada por el
organismo interdisciplinario que determine la reglamentación, el que
procederá de la siguiente forma: 1) En los accidentes de tránsito que corresponda
instruir sumario penal, la autoridad de aplicación, en base a la información
de su conocimiento, estará obligada a confeccionar una ficha accidentológica
que remitirá al organismo de investigación, dentro de los cinco (5) días
posteriores a la fecha del cierre de la instrucción del sumario. 2) En todos los accidentes no comprendidos en el
inciso anterior, la autoridad de aplicación a recepción, conforme a los datos
que comprueben y denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que
entregará una copia a las partes que así lo requieran y estará obligada a
remitir otra al organismo encargado de la investigación, dentro de los cinco
(5) días posteriores a la fecha del acta. CAPÍTULO IV ACCIDENTES OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES Artículo 106.-
Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito: 1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio
a las víctimas, procediendo a la desobstrucción de la vía pública y al
señalamiento del conflicto hasta que la autoridad se haga cargo del
procedimiento. 2) Suministrar los datos de su licencia de
conductor y del seguro obligatorio, a la otra parte o partes y a la autoridad
interviniente. Si estas no se hallare presente, deberán dejar tales datos
adheridos eficazmente al vehículo dañado. 3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o
de investigación administrativa cuando sean citados. VEHÍCULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES Artículo 107.-
Los propietarios o encargados de garajes, talleres de reparación o estaciones
de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o
señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, estarán
obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la
provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y
los datos necesarios para individualizar al conductor. SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO Artículo 108.-
Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales, organizarán un
sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y coordinando los
socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de comunicación,
de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de
información para la mejor atención de heridos en el lugar del accidente y su
forma de traslado hacia los centros asistenciales. tÍtulo vii rÉgimen de sanciones capÍtulo i principios generales Artículo 109.-
(Texto según Ley 11.768) Son responsables para éste Código: a) Las personas físicas que incurran en las
conductas incriminadas, aun cuando no exista intencionalidad. b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos
entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. En todos los casos
los padres y en su caso los tutores o curadores serán solidariamente
responsables por las multas que se les apliquen. c) Cuando no se pueda identificar al conductor
infractor, recaerá una presunción de autoría en el propietario del vehículo,
salvo que este compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia
o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio. Artículo 110.- (Texto según Ley 11.768) Toda persona jurídica,
será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los
hechos de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera
reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en
cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento
de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas
que correspondan. clasificaciÓn Artículo 111.-
Las violaciones a la presente ley se tipificarán de acuerdo a la gravedad y
significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la siguiente
forma: 1) Atentando contra la seguridad pública; son
aquellas que por su gravedad la ponen en riesgo cierto. 2) Atentado contra la seguridad de las personas;
son aquellas que ponen en peligro la integridad de las personas. 3) Infracción contra la seguridad del tránsito;
son aquellas que por incumplimiento de las normativas estipuladas para una
normal circulación por la vía pública, provocan alteraciones en la misma. 4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que
no ponen en peligro cierto seguridad de peatones y vehículos. Serán consideradas faltas graves las
establecidas en los incisos 1, 2 y 3 y faltas leves las del inciso 4. Artículo 112.-
(Texto según Ley 11.768) La presente ley considera atentado contra la
seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o incisos: Artículos 11, 12 y 16, por sus incisos 1, 4, 7. Artículos 22, 23, 24. Artículos 42, 43, 45, 47, por sus incisos 8, 9 y 10, 51 por
sus incisos 1, 2 y 3. |