|
Texto Sistematizado |
|
Ley Orgánica de las
Municipalidades |
|
Decreto-Ley 6.769/1958 y
sus modificatorias, Leyes 5.858, 5.887, 5.988, 6.062, 6.266, 6.896,
Decretos-Leyes 7.443/1968, 8.613/1976, 8.752/1977, 8.851/1977, 9.094/1978,
9.117/1978, 9.289/1979, 9.434/1979, 9.443/1979, 9.448/1979, 9.532/1980,
9.926/1983, 9.950/1983, 10.100/1983, Leyes 10.140, 10.164, 10.251, 10.260,
10.263, 10.377, 10.469, 10.608, 10.706, 10.716, 10.766, 10.857, 10.936,
11.024, 11.071, 11.092, 11.134, 11.239, 11.240, 11.300, 11.582, 11.664,
11.690, 11.741, 11.757, 11.838, 11.866, 12.076, 12.120, 12.288, 12.396 y
12.929. CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS I. Del Régimen Municipal Artículos
1 y 2 Artículo 1.- La administración local
de los partidos que forman la Provincia estará a cargo de una municipalidad
compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el
título de intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por
ciudadanos con el título de concejal. Artículo 2.- Los partidos cuya población
no exceda de 5.000 habitantes elegirán 6 concejales; los de más de 5.000 a
10.000 habitantes elegirán 10 concejales; los de más de 10.000 a 20.000
habitantes elegirán 12 concejales; los de más de 20.000 a 30.000 habitantes
elegirán 14 concejales; los de más de 30.000 a 40.000 habitantes elegirán 16
concejales; los de más de 40.000 a 80.000 habitantes elegirán 18 concejales;
los de más de 80.000 a 200.000 habitantes elegirán 20 concejales y los de más
de 200.000 habitantes elegirán 24 concejales. II.-
Normas
electorales Artículos
3 y 4 Artículo 3.- El intendente y los
concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro años en
sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada
dos años. Artículo 4.- Las elecciones se
practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados, de
conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia. III.-
Desempeño de funciones municipales y excepciones Artículos
5 a 13 Artículo 5.- El desempeño de las
funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes
tengan en él su domicilio real. a)
Inhabilidades Artículo 6.- No se admitirán como miembros de la municipalidad:
b) Incompatibilidades Artículo 7.- (Texto según Ley 10.716)
Las funciones de intendente y concejal son incompatibles:
Artículo 8.- En los casos de
incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su
incorporación o el concejal en funciones será requerido para que opte. Artículo 8 bis.- (Texto según Ley 11.240)
A todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos
superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin
estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de
revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquellos. Artículo 9.- Los cargos de intendente
y concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo
del intendente. c) Excusaciones Artículo 10.- No regirá la obligación
del artículo 5 para quienes prueben:
d) Restricciones para el Concejo. Artículo 11.- (Derogado por Ley
10.377). Artículo 12.- En el Concejo no se
admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus
miembros. Artículo 13.- Llegado el caso de tener
que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo. IV.- Comunicación de incapacidades e
incompatibilidades Artículo 14.- Todo concejal que se
encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de
los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo
en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a
falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan
pronto como tenga noticia de la inhabilidad. V.-
Asunción del cargo de intendente Artículos
15 y 16 Artículo 15.- (Texto según Ley 11.024)
En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el
intendente electo tomará posesión de su cargo. Cuando por
cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el intendente electo no
tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente,
según sea el caso, el primer candidato de la lista de concejales del partido
al que perteneciera, que hubieran sido consagrados conjuntamente con aquél.
En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo
reemplazará el segundo y así sucesivamente. En el caso de
suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer
concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo
conjuntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente,
que hubieran sido electos conjuntamente con aquél. En caso de
destitución del intendente por las causas previstas en el artículo 249 el
Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123 de la Ley
5.109, T.O. Decreto 997/1993 y sus modificatorias. Artículo 16.- El concejal que por
aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de intendente, será
reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su
elección que corresponda. Artículos
17 a 23 Artículo 17.- (Texto según Ley 11.239)
Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que
legalmente corresponda a la renovación de autoridades. Artículo 18.- En la fecha fijada por la
Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias,
integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla y los concejales que
no cesen en sus mandatos y procederán a establecer si los primeros reúnen las
condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las
sesiones serán presididas por el concejal de mayor edad de la lista triunfante. Artículo 19.- En estas sesiones se
elegirán las autoridades del Concejo: presidente, vicepresidente primero,
vicepresidente segundo y secretario; dejándose constancia, además, de los
concejales titulares y suplentes que lo integrarán. Los candidatos
que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de quienes
lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de
un concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la
respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez
agotada la nómina de titulares. Artículo 20.- En los casos de
incorporación de un suplente el Concejo procederá con respecto al mismo, en
la forma indicada en los artículos 18 y 19 de la presente ley. Articulo 21.- (Texto según Ley 11.300)
Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo,
prevalecerán los candidatos propuestos por el partido o alianza política que
hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal; y en
igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad. Artículo 22.- De lo actuado se
redactará un acta firmada por el concejal que haya presidido, secretario y,
optativamente, por los demás concejales. Artículo 23.- En las sesiones
preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en
la forma establecida en el artículo 70. La presencia de la mayoría absoluta
de los concejales del Concejo a constituirse formará quórum para deliberar.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO I. Competencia, atribuciones y deberes Artículos
24 a 67 Artículo 24.- La sanción de las
ordenanzas y disposiciones del municipio corresponde con exclusividad al
Concejo Deliberante. Artículo 25.- Las ordenanzas deberán
responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad,
moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás
estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con
las atribuciones provinciales y nacionales. Artículo 26.- (Texto según Decreto-Ley
10.100/1983) Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever
inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones,
demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones,
traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 21 de
la Constitución (artículo 24 de la
nueva Constitución Provincial), ejecuciones subsidiarias, caducidades
y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas. Las sanciones
a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas
en uso del poder de policía municipal serán las que establezca el Código de
Faltas Municipales. En cuanto a
los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales
municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se
podrán establecer : a)
Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los
tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente
se presente voluntariamente. La obligación de pagar los recargos subsistirá
no obstante la falta de reserva, por parte de la municipalidad, en
oportunidad de recibir el pago de la deuda principal. b)
Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el
ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de
error excusable de hecho o de derecho. c)
Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos,
aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte
de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar
la evasión parcial o total de los tributos. La multa por defraudación se
aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder
gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacer los ingresos a la municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de
efectuarlos por razones de fuerza mayor. d)
Multas por infracciones a los deberes formales: Se impondrán por
incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta
aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por
sí mismo, una omisión de gravámenes. e)
Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por
omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará
la municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento
hasta la del pago. f) Actualizaciones. (Ley 10.140) a)
Reglamentarios Artículo 27.- (Texto según Decreto-Ley
9.117/1978) Corresponde a la función deliberativa municipal, reglamentar:
b)
Sobre creación de establecimientos, delegaciones
y divisiones del municipio Artículo 28.- Corresponde al Concejo,
establecer:
c)
Sobre recursos y gastos Artículo 29.- Corresponde al Concejo
sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y
gastos de la municipalidad. Las ordenanzas
impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones
de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo
184, inciso 2, de la Constitución de la Provincia (artículo 193 inciso 2 de la nueva Constitución Provincial), a
cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas:
Artículo 30.- (Derogado por Ley
10.716). Artículo 31.- (Texto según Ley 12.396) La formulación y aprobación del
presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no
autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su
financiamiento. Todo desvío en la ejecución del presupuesto requerirá la
justificación pertinente ante el organismo competente del Poder Ejecutivo provincial,
el que deberá expedirse de conformidad al procedimiento que establezca la
reglamentación. La justificación a que se refiere este artículo, recaerá
sobre el funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la
ejecución presupuestaria de que se trate. Artículo 32.- Las ordenanzas
impositivas y/o de autorización de gastos de carácter especial se decidirán
nominalmente, consignándose, en acta los concejales que votaron por la
afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que
hubo unanimidad. Estas ordenanzas deberán ser sancionadas por mayoría
absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las ordenanzas impositivas,
regirán mientras no hayan sido modificadas o derogadas. Artículo 33.- Derogado por Decreto-Ley
8.613/1976. Artículo 34.- Todos los años, para el
subsiguiente, el Concejo sancionará el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos de la municipalidad. Esta ordenanza
para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los concejales
presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino
por iniciativa del Departamento Ejecutivo. Artículo 35.- El Concejo considerará el
proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo, y no podrá aumentar su monto
total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92. Artículo 36.- (Texto según Ley 10.260)
No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de presupuesto
antes del 31 de octubre, el Concejo, podrá autorizar una prórroga para su
remisión a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo
pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año
inmediato anterior. Artículo 37.- El Concejo remitirá al
intendente el presupuesto aprobado antes del 31 de diciembre de cada año. Si
vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el presupuesto de gastos,
el intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior. Artículo 38.- En los casos de veto
total o parcial del presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación
anterior, con los dos tercios de los concejales presentes. Tratándose de
gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del
total de los miembros del Concejo. No aprobado el
presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas impositivas,
en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas,
supliendo a las mismas las ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto. Artículo 39.- (Texto según Ley 11.664)
El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su
presidente, ni viáticos permanentes a favor del intendente, presidente del
Concejo, concejales, funcionarios o empleados de la administración municipal. Los gastos
totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres (3) por ciento del
presupuesto de gastos total del municipio, excepto que dicho porcentaje no
cubra las erogaciones que correspondan en concepto de dietas, incrementadas
en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrán
alcanzar los importes que así resulten. (Texto según Ley 11.741) El total de gastos referidos no incluirá a
los correspondientes a entidades bancarias municipales. Artículo 40.- (Texto según Decreto-Ley 10.100/1983) Se podrá establecer un régimen
de exenciones parciales o totales, de tributos municipales, las que serán
de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente a la
fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con
los beneficios otorgados en el orden provincial. En particular, se podrán
prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las
actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de
conformidad con los principios precitados. d) Sobre consorcios, cooperativas,
convenios y acogimientos Artículo
41.- Corresponde al Concejo autorizar consorcios,
cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales. Artículo
42.- Las vinculaciones con la Nación surgidas por la
aplicación del artículo anterior, necesitarán previa autorización del
Gobierno de la Provincia.
Artículo
43.- (Texto según Ley 12.288) Podrán formarse
consorcios entre varios municipios, o entre una o más municipalidades con la
Nación o la Provincia u otras provincias para la concreción y/o promoción de
emprendimientos de interés común. En dichos consorcios podrán participar
personas de carácter privado, físicas o de existencia ideal, que pertenezcan
al ámbito territorial del o de los entes estatales que los integren. Los consorcios tendrán
personalidad propia y plena capacidad jurídica. Se regirán por las disposiciones
de esta ley, sus estatutos orgánicos, la normativa local y general, y los
principios específicos de la actividad que constituya su objeto. Para la
creación del consorcio, cada integrante deberá contar con la autorización
pertinente, conforme a las normas vigentes en cada jurisdicción. El régimen contractual de los consorcios
será establecido en sus estatutos orgánicos y sus respectivos reglamentos,
sin perjuicio del poder fiscalizador que corresponda a las autoridades
administrativas competentes en los casos en que el ordenamiento jurídico lo
disponga. Los estatutos precisarán el objeto
del consorcio, que podrá consistir en una o más actividades, la participación
que corresponde a cada integrante, la forma en que habrán de ser reinvertidas
las utilidades y el destino de los bienes en caso de disolución. En el acto de constitución cada
partícipe deberá integrar su cuota, debiendo preverse, en su caso, la
correspondientes autorización presupuestaria. No obstante, el consorcio podrá
generar sus propios recursos y administrarlos de conformidad a sus estatutos.
Las gastos de funcionamiento no
podrán exceder del diez (10) por ciento del presupuesto total por cada
ejercicio. A los fines de la constitución del
consorcio, los municipios podrán aplicar un gravamen destinado a ese solo y
único objeto. El mismo podrá consistir en un gravamen nuevo o en un adicional
sobre los existentes. Cada municipalidad sancionará la creación del gravamen,
efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en una cuenta especial de su
contabilidad para transferir el crédito y los montos resultantes al
presupuesto del consorcio.
Artículo
44.- Las cooperativas deberán formarse con capital de
la municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a
la cual se las destine. Artículo
45.- Las utilidades que arrojen los ejercicios de las
cooperativas y que correspondan a la municipalidad, serán destinadas al
acrecentamiento del capital accionario de la misma.
Las municipalidades podrán constituir sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria en los términos y con los alcances de los
artículos 308 y siguientes de la Ley 19.550, a tal fin el Departamento
Ejecutivo tendrá la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante
para su aprobación la ordenanza respectiva la que determinará: a) El
objeto principal de la sociedad y el capital social. b) La
autorización al Ejecutivo para efectuar aportes de capital. c) Establecer
los diversos tipos de acciones con voto simple o plural con derechos
preferentes a dividendos de conformidad con la legislación vigente. d) Determinar
el procedimiento a través del cual se invitará al capital privado a
participar aportando el capital. e) Todo
proceso de transferencia inmobiliario y/o de capital accionario al sector
privado sólo podrá iniciarse mediante procedimiento de valuación que preserve
al patrimonio público. e) Sobre empréstitos Artículo
46.- La contratación de empréstitos deberá ser
autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determine el artículo
184, inciso 2 de la Constitución de la Provincia (artículo 193 inciso 3 de la
nueva Constitución Provincial), y serán destinados exclusivamente a: 1. Obras
de mejoramiento e interés público. 2. Casos
de fuerza mayor o fortuitos. 3. Consolidación
de deuda. Artículo
47.- Previo a la sanción de la ordenanza de
contratación de empréstito en la forma dispuesta por el artículo anterior, el
Concejo pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la
posibilidad del gasto y, cumplida la formalidad por simple mayoría,
sancionará una ordenanza preparatoria que establezca: 1. El
monto del empréstito y su plazo. 2. El
destino que se dará a los fondos. 3. El
tipo de interés, amortización y servicio anual. 4. Los
recursos que se afectarán en garantía del servicio anual. 5. La
elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que éste se
pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras
de la comuna. Artículo
48.- (Decreto-Ley 8.752/1977) Sancionada la ordenanza
a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de
Cuentas los siguientes informes: 1. Resultado
de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad
financiera. 2. Importe
de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros
recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria. 3. Monto
de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los
servicios de la misma. El Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte
días hábiles de la fecha de formulada la consulta. Artículo
49.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Los
servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no
deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los
recursos ordinarios sin afectación. Se considerarán recursos ordinarios sin
afectación todos los que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento
de finalidades especiales. En los casos de créditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos
Aires, cualquier otro banco oficial o entidad financiera oficial, destinados
a la realización de obras de infraestructura a financiar con la participación
de beneficiarios, se estimará como afectación de la capacidad financiera de
la municipalidad, el diez por ciento (10%) como mínimo de incobrabilidad presunta. Artículo
50.- Cumplidos los trámites determinados en los
artículos 47 y 48, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación
del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el artículo 46,
debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la
partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del
empréstito. Artículo
51.- Cuando se trate de contratación de empréstitos
en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa. f) Sobre servicios
públicos Artículo
52.- Corresponde al Concejo disponer la prestación de
los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de
agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías,
transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de
carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia
o de la Nación. Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y
planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder
Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias. Artículo
53.- El Concejo autorizará la prestación de los
servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo o mediante
organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y
acogimientos. Con tal propósito, se podrá autorizar la obtención de
empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales, con arreglo de lo
dispuesto para estas contrataciones. Por mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá
otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios
públicos, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII. g) Sobre
transmisión y gravámenes de bienes; su adquisición y expropiación Artículo
54.- Corresponde al Concejo autorizar la venta y la
compra de bienes de la municipalidad. Artículo
55.- (Texto
según Decreto-Ley 8.613/1976) El Concejo autorizará las transmisiones,
arrendamientos o gravámenes de los bienes públicos y privados municipales por
mayoría absoluta del total de sus miembros. Las enajenaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 159. Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se
requerirá, además, autorización legislativa. Artículo
56.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Para las
transferencias a título gratuito o permutas de bienes de la municipalidad, se
necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. En estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y
ocupación gratuita de bienes municipales a entidades de bien público con
personería jurídica y a órganos del Estado nacional, provincial o municipal. Artículo
57.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o
legados ofrecidos a la municipalidad. Artículo
58.- Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones
de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente que rija
la materia. Además podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las
que se declaran de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a
particulares, para fomento de la vivienda propia. h) Sobre obras públicas Articulo
59.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) Constituyen
obras públicas municipales: a) Las
concernientes a los establecimientos e instituciones municipales. b) Las
de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo. c) Las
atinentes a servicios públicos de competencia municipal. d) Las
de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación,
cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación,
provisión de gas y redes telefónicas. Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de utilidad pública, cuando estén incluidas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza. Cuando se trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos precedentemente, solo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad pública, mediante ordenanza debidamente fundada. Artículo
60.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Las obras
públicas municipales se realizarán por: a) Administración.
b) Contratación
con terceros. c) Cooperativas
o asociaciones de vecinos. d) Acogimiento
a leyes de la Provincia o de la Nación. En los contratos con terceros para la realización de obras que generen
contribución de mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del
costo de la obra directamente de los beneficiarios. Artículo
61.- Cuando medie acogimiento a las leyes de la
Nación, se necesitará aprobación legislativa. Artículo
62.- Corresponde al Concejo proveer a la conservación
de las obras municipales y monumentos. i)
Administrativos Artículo
63.- Constituyen atribuciones y deberes
administrativos del Concejo:
Artículo
64.- Para resolver las suspensiones preventivas y
destitución del intendente, el Concejo procederá de acuerdo con lo
establecido en el capítulo X. j) Contables Artículo
65.- Corresponde al Concejo el examen de las cuentas
de la administración municipal, en las sesiones especiales que celebrará en
el mes de marzo. Artículo
66.- Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183, inciso 5 de la Constitución (artículo 192 inciso 5 de la nueva
Constitución Provincial) y las remitirá al Tribunal de Cuentas antes
del 30 de abril de cada año. Artículo 67.- (Texto según Decreto-Ley
8.613/1976) Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará facultado
para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, que
estime de legítima procedencia, hasta un monto igual al de las economías
realizadas sobre el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudación y con
el saldo disponible que registre antes de efectuar las operaciones de cierre
del ejercicio, la cuenta "Resultados de ejercicios". II.
Sesiones del Concejo, presidente y concejales Artículos
68 a 92 a) Sesiones Artículo
68.- (Texto según Ley 11.690) El Concejo realizará
sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:
En estos casos sólo el Concejo se ocupará del asunto o asuntos que
fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de
urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento. Los Concejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del partido correspondiente,
pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del
Concejo que así lo autorice. Artículo
69.- La mayoría absoluta del total de concejales que
constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo asunto
de su competencia, excepto expresa disposición en contrario. El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por
el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus
miembros. Artículo
70.- La minoría compelerá, incluso con la fuerza
pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las
sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus
miembros. Artículo
71.- Las sesiones serán públicas. Para conferirles
carácter secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo. Artículo
72.- Las opiniones expresadas por los miembros en
sesiones del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de
ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo. Artículo
73.- Producidas vacantes durante el receso, el
Concejo proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los
años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los
otros. Artículo
74.- La designación de presidente, vicepresidente y
secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría,
tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto. Artículo
75.- Cada Concejo dictará su reglamento interno, en
el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las
comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes
al régimen de sus oficinas. Artículo
76.- La designación de las comisiones de reglamento
se hará en la primera sesión ordinaria de cada año. Artículo
77.- Las disposiciones que adopte el Concejo se
denominarán: a) Ordenanza,
si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento
compete a la Intendencia municipal. b) Decreto,
si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de
medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en
general toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación
del Departamento Ejecutivo. c) Resolución,
si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto
de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún
acto en tiempo determinado. d) Comunicación,
si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo. Artículo
78.- Las ordenanzas y los decretos deberán ser
concisos y de carácter preceptivo. Artículo
79.- En los libros de actas del Concejo se dejará
constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de
perdida o substracción del libro, harán plena fe las constancias ante
escribano público, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del
Cuerpo, uno nuevo. De las constancias del libro de actas del Concejo se expedirá
testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al
Tribunal de Cuentas. Artículo
80.- Toda la documentación del Concejo estará bajo la
custodia del secretario. Artículo
81.- El Concejo puede proceder contra las terceras
personas que faltaren el respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del
mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término
que no exceda de tres días, y someterlo a la justicia por desacato, en caso
de mayor gravedad. Artículo
82.- En caso de notable inasistencia o desorden de
conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma
y con los procedimientos determinados en el capítulo X. b) Presidente Artículo
83.- Son atribuciones y deberes del presidente del
Concejo:
Artículo
84.- En todos los casos, los vicepresidentes
reemplazarán por su orden al presidente del Concejo y podrán convocar a los
concejales cuando el presidente dejare de hacerlo. En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será
necesaria nueva elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa
directiva. c) Concejales Artículo
85.- Los concejales no pueden ser interrogados o
acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su
mandato. Artículo
86.- Los concejales no podrán ser detenidos sin orden
o resolución de juez competente basada en semiplena prueba de delito penal
sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años. Artículo
87.- (Texto según Ley 11.866) El concejal que asuma
el Departamento Ejecutivo, ejercerá el cargo con las atribuciones y deberes
que a éste competen. Aquel concejal será reemplazado con el mismo carácter y
por el lapso que dure su función al frente del Departamento Ejecutivo, por el
suplente que corresponda. Artículo
88.- Los concejales suplentes se incorporarán no bien
se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba
reemplazar al Intendente. El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo,
sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del
reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución
fuere definitiva se colocará en el lugar correspondientes al último puesto de
la lista de titulares. Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante
definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de
titular. Artículo
89.- Regirán para los concejales, como
sobrevinientes, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el
Capítulo 1. Esas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24
horas de producidas o al Intendente en caso de receso. Artículo
90.- Ningún concejal podrá ser nombrado para
desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron
aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato
alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo. Artículo
91.- Los concejales no deberán abandonar su cargo
hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias.
Las excusaciones del capítulo 1, regirán para los concejales. Artículo
92.- (Texto según Ley 10.936) Los concejales
percibirán una dieta mensual fijada por el Concejo, que no podrá exceder la
proporción que establece la siguiente escala: a) Al
equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto
de Gastos para el personal administrativo municipal en las comunas de hasta
diez concejales. b) Al
equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo para las comunas de hasta
catorce concejales. c) Al
equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo para las comunas de
hasta dieciocho concejales. d) Al
equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo para las comunas
de hasta veinte concejales. e) Al
equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo para las comunas de hasta
veinticuatro concejales. En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada concejal no
podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50) de la respectiva escala. El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los
incisos a), b), c), d) y e), será el resultante de considerar el sueldo
básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo
de cada municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sin
comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría
inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales. La dieta fijada por el Concejo Deliberante para cada concejal, y el
sueldo anual complementario correspondiente, estarán sujetos obligatoriamente
a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. CAPÍTULO III De la Asamblea de
concejales y Artículos 93 a 106 Artículo
93.- (Texto según Ley 5.887) A los fines del
artículo184, incisos 2 y 3 de la Constitución (artículo 193 incisos 2 y 3 de la nueva Constitución Provincial) tienen
la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente
impuestos municipales que en conjunto excedan los dos pesos ($ 2). La
integración y funcionamiento de la asamblea de concejales y mayores
contribuyentes se regirá de acuerdo con las normas del presente capítulo. a) Integración Artículo
94.- (Texto según Ley 5.887) Para la integración de
la asamblea de concejales y mayores contribuyentes se procederá conforme a
las siguientes reglas:
a) Los
que no tengan su domicilio real y permanente en el municipio. b) El
intendente y los concejales. c) Los
incapaces, los quebrados y concursados civiles. d) Los
que estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas
en los artículos 6 y 7. e) Las
personas jurídicas.
a) Enfermedad
o edad mayor de sesenta años. b) Cambio
de su domicilio real. 7. La vigencia de cada lista
caduca el día 30 de abril de cada año. Artículo
95.- Las funciones de los mayores contribuyentes son
carga pública, de la que no podrá excusarse sin causa legítima. Artículo
96.- Corresponde al Concejo resolver sobre las
renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes. En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el
orden que ocupen en la lista. Artículo
97.- Las autoridades de la asamblea de concejales y
mayores contribuyentes, serán las determinadas en el artículo 19 para el
Concejo Deliberante. b) Funcionamiento Artículo
98.- Sancionada por el Concejo la ordenanza
preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2 y cumplidas las exigencias
del artículo 48, al ser aprobada la ordenanza preparatoria prevista en el
artículo 47, el presidente del Concejo procederá a citar, con ocho días de
anticipación, a todos los concejales y mayores contribuyentes que deban
constituir la asamblea, señalando fecha y acompañando copia del despacho a
tratar. El presidente del Concejo deberá fijar la fecha de reunión de la
asamblea de concejales y mayores contribuyentes dentro de un término que no
podrá exceder de los quince días de sancionada la ordenanza preparatoria
prevista en el artículo 29, inciso 2 o de recibida del Tribunal de Cuentas la
documentación respectiva según lo dispuesto en el artículo 48. Artículo
99.- Si a esta primera citación no concurriesen la
mitad más uno de los mayores contribuyentes y un número igual de concejales,
por lo menos, se procederá a una nueva citación. La minoría, desde la segunda citación, podrá hacer uso de la fuerza
pública y aplicar las penalidades para obtener quórum. Los inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el
artículo 251. Artículo
100.- Efectuada la segunda citación la asamblea podrá
quedar constituida con un número de mayores contribuyentes que con los
concejales presentes formen mayoría absoluta. Artículo
101.- Constituida la asamblea previa lectura de la
ordenanza preparatoria, materia de la convocatoria, se pronunciará respecto
de la misma. Artículo
102.- Las discusiones en estas asambleas se regirán
por el reglamento interno del Concejo. Artículo
103.- La votación de la asamblea se registrará
nominalmente consignándose en acta los miembros que lo hicieron por la
afirmativa y por la negativa. Omitiéndose esta consignación se entenderá que
hubo unanimidad. La asamblea designará, además del presidente y secretario, un concejal
y un mayor contribuyente para redactar el acta y firmarla, la que llenado
este requisito, quedará de hecho aprobada. Este trámite se terminará dentro de las cuarenta y ocho horas de
levantada la sesión de la asamblea. Artículo
104.- La sanción de una ordenanza por parte de la
asamblea necesitará para su aprobación la mayoría establecida en el artículo
184, incisos 2 y 3 de la Constitución (artículo
193 incisos 2 y 3 de la nueva Constitución Provincial). Artículo
105.- Todo procedimiento que se aparte de lo
establecido en el artículo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos
enunciados en él, será considerado nulo. Artículo
106.- La denominación genérica de
"impuestos" comprende la contribución de mejoras y la retribución
de servicios municipales oblados en forma directa, no así las tarifas de los
servicios de vehículos automotores, transporte colectivo de pasajeros y
cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias, teléfono, gas, electricidad y
análogos. DEL DEPARTAMENTO
EJECUTIVO Competencia,
atribuciones y deberes Artículos 107 a 177 Artículo
107.- La Administración general y la ejecución de las
ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo. a) En general Artículo
108.- Constituyen atribuciones y deberes en general
del Departamento Ejecutivo:
(artículo 24 de la nueva Constitución
Provincial)
b) Sobre finanzas Artículo
109.- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar
las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo
remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año. Artículo
110.- El proyecto de presupuesto comprenderá la
universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y
especiales de la municipalidad para cada ejercicio. Artículo
111.- Los recursos y los gastos figurarán por sus
montos íntegros, los cuales no admitirán compensación. Artículo
112.- (Texto según Ley 11.582) Los recursos y los
gastos se clasificarán según su finalidad, naturaleza económica y objeto en
forma compatible con los planes de cuentas que utiliza el Gobierno
provincial. Además se deberán prever, en las respectivas finalidades,
aperturas de programas que identifiquen los gastos de los principales servicios. Artículo
113.- (Texto según Ley 11.582) No se harán figurar
normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto. Artículo
114.- El Departamento Ejecutivo podrá dictar el
clasificador de gastos, enumerando las especies comprendidas en cada rubro
del presupuesto. Dicho clasificador formará parte del presupuesto anual que
el intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artículo 109. Artículo
115.- Devuelto el proyecto de presupuesto con
modificación total o parcial y terminado el período de sesiones de prórroga,
el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su
consideración. Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado. Artículo
116.- No obteniéndose aprobación de proyecto de
presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá
en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter
permanente introducidas en el mismo. Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento
Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto
que no obtuvo aprobación. Artículo
117.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la
recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la municipalidad
con la excepción determinada en el artículo 83 inciso 7. Artículo
118.- El presupuesto anual constituye el límite de las
autorizaciones conferidas al intendente y al presidente del Concejo en
materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos. Artículo
119.- (Texto según Decreto-Ley 8.851/1977) El
Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aún cuando el concepto de ellos
no esté previsto en el presupuesto general o excedan el monto de las partidas
autorizadas, solamente en los siguientes casos: a) Para
el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. b) En
casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que
hagan indispensable la acción inmediata de la municipalidad. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de los
gastos a que se refiere el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo
deberá promover la pertinente modificación del presupuesto. Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea
necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá
solicitar que, mediante ordenanza, se dispongan créditos suplementarios o
transferencias de otras partidas del presupuesto que arrojen economía y
siempre que ellas conserven créditos para cubrir las necesidades del
ejercicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá
facultar por ordenanza al Departamento Ejecutivo con carácter general, y
dentro del ejercicio, a realizar transferencias de créditos y creaciones de
partidas con las limitaciones establecidas precedentemente, en las
condiciones que fije la ordenanza que se dicte al efecto. Exceptúanse de lo establecido en el presente artículo, las
ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos
afectados. Con respecto a dichas partidas, el Departamento Ejecutivo podrá
practicar directamente las ampliaciones o creaciones que correspondan según
el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con
la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados. Artículo
120.- (Texto según Ley 11.582) Mediante ordenanza, se
podrá hacer lugar a la autorización de créditos suplementarios utilizando los
siguientes recursos:
Artículo
121.- Las transferencias de créditos serán posibles
entre todas las partidas del presupuesto, siempre que conserven crédito
suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio. Artículo
122.- (Derogado por Decreto-Ley 9.117/1978). Artículo
123.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Si el
intendente o el presidente del Concejo se excedieran en el uso de los
créditos votados para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma
prevista en el artículo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos
extralimitados y formulará según sea el caso, al intendente o al presidente
del Concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus
fallos. Si por omisión el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le
acuerda el artículo 67, el Tribunal de Cuentas, a pedido del intendente o presidente
del Concejo Deliberante, podrá otorgarles a dichos funcionarios el margen a
que alude el artículo anterior y siempre que se condicionen a lo dispuesto en
el referido artículo 67. No obstante, cuando mediaren razones de carácter
excepcional, derivadas de catástrofes, siniestros y otros hechos
imprevisibles o de fuerza mayor, el Tribunal de Cuentas podrá otorgar
márgenes superiores al mencionado. Artículo
124.- (Texto según Ley 11.582) El Concejo Deliberante
no autorizará presupuestos proyectados con déficit, ni sancionará ordenanzas
de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo
120. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo
ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil, penal y
administrativa que operará de pleno derecho y automáticamente, de conformidad
con los preceptos de la Constitución de la provincia, códigos y leyes
aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la inversión
efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los
cargos correspondientes. Artículo
125.- (Texto según Ley 12.120) El intendente gozará
del sueldo que le asigne el presupuesto el que en ningún caso podrá ser
inferior a diez (10) sueldos mínimos. El sueldo mínimo a que hace
referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo
básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo
de cada municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin
comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría
inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales. Los municipios que tengan doce
(12) y catorce (14) concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a
doce (12). Los municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18)
concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24)
concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales
podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de
rendición de cuentas. El sueldo del intendente y la partida que se asigne
para gastos de representación no podrán ser unificados. Artículo
126.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) El
Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando
se deban cumplir las siguientes finalidades: a) La
producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios
que no sean públicos. b) La
realización de trabajos, suministros y servicios, por cuenta de terceros con
fondos que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se
realicen por administración. Artículo
127.- Los créditos asignados en las cuentas especiales
se tomarán:
Artículo
128.- Cuando para la formación del crédito de cuentas
especiales se tomen recursos del ejercicio, incluidos en el cálculo anual, la
suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la
partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiación
ajustada a las condiciones del artículo 120. Artículo
129.- Las cuentas especiales se mantendrán abiertas
durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen. Cuando
estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las
razones que originaron su creación y funcionamiento. Artículo
130.- El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni
cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del
Concejo Deliberante. Artículo 130 bis.- (Texto según Ley 11.838) Autorízase al
Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y
corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean
acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación;
venta de bienes o servicios efectuados. c) Sobre servicios públicos Artículo
131.- La ejecución directa de los servicios de la
municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los
establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u
organismos descentralizados. En los
convenios, cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en
los órganos directivos. d) Sobre obras públicas Artículo
132.- (Texto según Ley 10.706) La ejecución de las
obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones,
mediante consorcios, convenios y demás modalidades su intervención será
obligatoria. Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún
aquéllas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los
beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la
licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente, sin tal requisito,
cuando: a) Se
contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga
participación mayoritaria. b) Se
trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas
constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes. c) Se
trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones
de vecinos. d) Su
justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133, primer
párrafo. e) Se
trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias
imprevistas que demandaren una inmediata ejecución. f)
Se haya realizado una licitación y no haya
habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes. g) Se
contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras
referidas en el último párrafo del artículo 60, siempre que no excedan el
volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican. Las excepciones que determinan los
incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los
vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del
sesenta (60) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de las obras. Artículo
133.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Las obras
cuya justipreciación exceda de setenta y cuatro millones cincuenta mil cien
pesos ($ 74.050.100) se ejecutarán mediante licitación. Cuando el justiprecio
no exceda de doscientos veintidós millones ciento cincuenta mil trescientos
pesos($ 222.150.300), podrán realizarse mediante licitación privada, cuando
exceda esa cantidad, deberá realizarse mediante licitación publica. Artículo
134.- (Texto según Decreto-Ley 8.851/1977) Licitada
públicamente una obra, si existieren dos o más ofertas válidas, el
Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. Si existiere una sola oferta
válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicarle la obra previa valoración
de su conveniencia mediante resolución fundada. Artículo
135.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Considerase
obra por administración aquella en que la municipalidad toma a su cargo la
dirección y ejecución de los trabajos por intermedio de sus organismos, así
como también la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o
reparación de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales,
combustibles, lubricantes, energía, herramientas y demás elementos
necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra. El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realización
por administración de cualquier obra pública municipal, cualquiera sea el
monto del presupuesto oficial de la misma. Además, si se desechan propuestas de una licitación o no se hubieren
presentado, se podrá encarar la ejecución de la obra por administración. El personal que componga la mano de obra deberá ser el que reviste en
la municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podrá designar personal
temporario. El gasto que demanden las señaladas designaciones no podrá ser
superior al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial,
debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las
posibilidades de designación de personal temporario, las retribuciones del
personal permanente que se afecte a los trabajos. El personal temporario
designado para una obra cesará indefectiblemente al término de los trabajos. Las retribuciones del personal permanente se atenderán con las
partidas correspondientes del presupuesto de gastos, y la del personal
temporario, con imputación al crédito de la obra. Las adquisiciones y contrataciones de ítem de obras o servicios, se
deberán realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley. Artículo
136.- Antes de llamar a licitación se deberán hacer
los estudios de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales relativos
a la obra. El intendente dispondrá que las oficinas especializadas
confeccionen:
Artículo
137.- Será facultativo del Departamento Ejecutivo
llamar a concurso de proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que
admitan modalidades especiales. Podrá asimismo, adjudicar la dirección de la obra al proyectista
triunfante. Los honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarán al
arancel profesional y serán imputados a la partida votada para abonar el
costo de la obra. Artículo
138.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) La
documentación correspondiente a las obras por administración constará de:
En el caso de las obras de monto inferior a treinta y siete millones
veinticinco mil setecientos pesos ($ 37.025.700) se podrá prescindir de los
recaudos exigidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 cuando la naturaleza de los
trabajos lo permita. Artículo
139.- (Texto según Decreto-Ley 8.613/1976) Las obras
por administración serán ejecutadas bajo la dirección de un profesional
dependiente de la municipalidad o contratado al efecto, que será el encargado
responsable de: a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y
tiempo y de instar la ejecución de los actos necesarios a ese fin. b) Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) días del
mes siguiente, un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecución y un
balance de inversiones, así como también elevar, en los plazos que correspondan,
los demás informes ilustrativos de la marcha de la obra. A este profesional se le podrá asignar una caja chica para gastos menores. Artículo
140.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) El
Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un registro de
licitadores de obras públicas de la municipalidad. Se llevará con
clasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar. Artículo
141.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) En el caso
de las licitaciones privadas se invitará, por escrito a participar de ellas
por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el registro a que
hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para
el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condición , cuando sean
menos de cinco. Artículo
142.- (Texto según Decreto-Ley 8.851/1977) Las
licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el Boletín
Oficial y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en
otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo. Donde no haya
diarios se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión. Los plazos de publicación y el
diario o periódico de distribución local serán determinados por el
Departamento Ejecutivo. Las publicaciones en el "Boletín Oficial" y
en el periódico fijado no serán menos de dos, respectivamente, y deben
iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto de apertura de las
propuestas. Artículo
143.- (Texto según Decreto-Ley 9.289/1979) Los oferentes
en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en
el registro a que se refiere el artículo 140. Se admitirán también en las
licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho
registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado
del trámite de inscripción. Será facultativo para el Departamento Ejecutivo
disponer que los pliegos de bases y condiciones exijan la inscripción de los
oferentes en el registro de licitadores de la provincia de Buenos Aires,
cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifiquen
suficientemente. Artículo
144.- El Departamento Ejecutivo, antes de la apertura
de las propuestas por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin
que ello confiera derecho alguno a los proponentes. Artículo
145.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Tratándose
de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a realizarse,
para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo deberá solicitar aprobación
del Concejo. Este requisito no será necesario cuando las obras a ejecutarse
no excedan de trescientos setenta millones doscientos cincuenta y siete mil
pesos ($ 370.257.000). Artículo
146.- (Texto según Decreto-Ley 9.448/1979) El
Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de ítem
contratados o creación de nuevos ítem cuyo valor no exceda en conjunto el
veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios
para el contratista. También el intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo
técnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que
resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de
ejecución siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta
(50) por ciento del monto total contratado. Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del
contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas. Cuando el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto
original, el Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario. Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción
definitiva, la ampliación o agregado que se estimen necesarios serán
considerados obras nuevas y como tales quedarán sometidas al requisito de
licitación según sus costos. Artículo
147.- El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a
favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder
público. El importe de los mismos se atenderá con los créditos votados para
la obra a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivos
presupuestos. En caso de ser ésta insuficiente, el importe de la diferencia
se financiará con crédito suplementario, conforme al procedimiento que se
establece en los artículos 119 y 120. Artículo
148.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) Cuando las
municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de profesionales, se
podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección de las obras
públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que
habilitaran al efecto. La selección se efectuará entre los inscriptos en la
especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que
igualen condiciones, la determinación se realizara por sorteo. El Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las
situaciones que se originen cuando, teniendo la municipalidad organizada su
oficina técnica, ésta se declarará incompetente para realizar los proyectos y
asumir la dirección de las obras públicas. La precitada declaración de
incompetencia deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento
Ejecutivo. Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento
Ejecutivo podrá contratar directamente la realización de los trabajos a que
refiere este artículo. Los honorarios que las municipalidades deban pagar en los casos
aludidos de contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional
y serán imputados a la partida fijada para abonar la obra. Artículo
149.- (Texto según Decreto-Ley 9.117/1978) Las
disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se
aplicaran supletoriamente para la solución de todos los aspectos, de ambas
materias que no estén expresamente contemplados en esta Ley Orgánica ni en
las cláusulas generales y particulares de los pliegos de bases y condiciones
que se establezcan para la contratación de las obras públicas. Artículo
150.- Siempre que hubiere de construirse una obra
municipal en la que deban invertirse fondos del común, el intendente, con
acuerdo del Concejo, nombrará una comisión de propietarios electores del
distrito, para que la fiscalice. e) Sobre adquisiciones y contrataciones Artículo
151.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Las
adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de
hasta catorce millones ochocientos diez mil seiscientos pesos ($ 14.810.600)
se efectuarán en forma directa:,catorce millones ochocientos diez mil
seiscientos un pesos ($ 14.810.601 ) y hasta setenta y cuatro millones cincuenta
mil ciento un pesos ($ 74.050.101) mediante concursos de precios ; de setenta
y cuatro millones cincuenta mil ciento un pesos ($ 74.050.101 ) y hasta doscientos
veintidós millones ciento cincuenta mil trescientos pesos ($ 222.150.300)
mediante licitación pública o privada, y excediendo esta última cantidad,
mediante licitación pública. Artículo
152.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Realizada
una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se
admitirán adquisiciones por licitación privada previa autorización del
Departamento Deliberativo, superiores a doscientos veintidós millones ciento
cincuenta mil doscientos pesos ($ 222.150.300). Artículo
153.- (Texto según Decreto-Ley 8.851/1977) En los
concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3)
comerciantes. En las licitaciones
privadas se solicitará cotización como mínimo a cuatro (4) comerciantes,
designándose día y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones
públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la
localidad y se insertarán avisos en el "Boletín Oficial" y en un
diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de
interés a juicio del Departamento Ejecutivo, los que deberán iniciarse con
quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas; tratándose
de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días. El intendente determinara el diario o periódico de distribución local
y decidirá el número de publicaciones, que no serán menos de dos (2). Igual
mínimo regirá para el "Boletín Oficial". Artículo
154.- En los concursos de precios y licitaciones la
municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna propuesta. El intendente y
el presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades
facultadas para decidir adjudicaciones. Artículo
155.- Si en las licitaciones realizadas con las
formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de
evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su
aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el
segundo llamado será procedente y obligatorio. Artículo
156.- (Texto según Decreto-Ley 9.443/1979) Como
excepción a lo prescripto en el artículo 151, sobre licitaciones y concursos,
se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos:
Artículo
157.- Derogado por Decreto-Ley 9.443/1979. f) Sobre transmisión de bienes Artículo
158.- El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a
las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones. Artículo
159.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Los bienes
municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante
podrá convenirse la venta:
a) Cuando
la operación no exceda de siete millones cuatrocientos seis mil pesos ($
7.406.000). b) Con
reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales; entidades en
las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público
legalmente reconocidas. c) (Texto
según Decreto-Ley 9.448/1979) Cuando la licitación publica o privada, el
concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren
ofertas válidas, admisibles o convenientes. d) Por
razones de urgencia o emergencia imprevisible. e) De
productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de
interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con los planes
establecidos por ordenanza. f)
(Texto según Decreto-Ley 9.448/1979) De
inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales. Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los
bienes. Las causales de excepción deberán ser fundadas por el intendente y el
jefe de compras, quienes serán responsables solidariamente en caso de que no
existieren los supuestos que se invocaren Artículo
160.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Los avisos
de remate o licitación pública se publicarán, como mínimo en el "Boletín
Oficial" y en un diario o periódico de la localidad. Las publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con
quince (15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación. Artículo
161.- Con autorización del Concejo, el Departamento
Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros
útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las
condiciones del concurso o la licitación de compra, deberá incluir la
cláusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio, serán
tasados por la correspondiente oficina técnica y el Departamento Ejecutivo no
podrá aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la
tasación. g) Sobre
aplicación de sanciones Artículo
162.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la
aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas. Artículo
163.- El pago de las multas en los casos de falta o
contravención, se tramitará de acuerdo con la Ley de Apremios ante la
Justicia de Paz; los arrestos se ejecutarán con la intervención de la
policía. Artículo
164.- Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben
a los seis (6) meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de
la acción interrumpe la prescripción. h) Sobre contabilidad Artículo
165.- Corresponde al Departamento Ejecutivo:
Los libros serán rubricados en la primera
hoja por el presidente y un vocal del Tribunal de Cuentas y por un vocal las
sucesivas. Artículo
166.- El intendente hará llevar la contabilidad de
manera que se refleje claramente la situación patrimonial y financiera de la
municipalidad. Artículo
167.- La contabilidad municipal tendrá por base al
inventario general de bienes y deudas, y al movimiento de fondos provenientes
de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad
de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros.
Técnicamente abarcará estos aspectos:
Artículo
168.- La contabilidad patrimonial comprenderá todos
los rubros activos del inventario, con excepción de caja y bancos, y todos
los rubros pasivos de deudas consolidadas. Registrará las operaciones
correspondientes a bajas y altas de inventario y las amortizaciones e
incorporaciones de deuda consolidada. La cuenta patrimonio expresará en su
saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos. Artículo
169.- La contabilidad del presupuesto tendrá origen en
el cálculo de recursos y presupuesto de gastos sancionados para regir en el
ejercicio financiero. Tomará razón de todos los ingresos efectivamente
realizados en virtud de la recaudación prevista en el cálculo anual y de
todos los gastos imputados a partidas de presupuesto, sean pagos o impagos. La totalidad de los rubros de la contabilidad del presupuesto será
cancelada al cierre de ejercicio por envío de sus saldos a las cuentas
colectivas "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de
Recursos". Artículo
170.- La cuenta del resultado financiero funcionará a
los efectos del cierre de los rubros "Presupuesto de Gastos" y
"Cálculo de Recursos" y dará a conocer el déficit o superávit que
arrojen los ejercicios. El déficit y/o el superávit anual serán transferidos
a un rubro de acumulación denominado "Resultado de Ejercicios", el
que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit
mediante la relación de los fondos en Tesorería y bancos, correspondiente a
los ejercicios financieros y la deuda flotante contraída con imputación a los
presupuestos. Artículo
171.- Las cuentas especiales estarán destinadas al
registro del ingreso de fondos que no correspondan a la contabilidad del
presupuesto y de los pagos que con cargo a las mismas se efectúen. Sus saldos
pasivos deberán estar siempre respaldados por existencias activas en
Tesorería y bancos. Artículo
172.- En las cuentas de terceros se practicarán
asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la
municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depositaria de
garantías y conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al
mismo régimen que las cuentas especiales. Artículo
173.- El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará
el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante,
el ejercicio clausurado el 31 de diciembre, podrá ser prorrogado, a los
efectos del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente
posterior. En el transcurso de este mes de prórroga se registrarán los
ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán
efectuarse pagos de compromisos preventivamente imputados al ejercicio
vencido, siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo. Artículo
174.- Los saldos de caja y bancos, existentes al
cierre del ejercicio y que no correspondan al resultado financiero, a cuentas
especiales o terceros, quedarán afectados al pago de la deuda flotante. A tal
efecto, el Departamento Ejecutivo podrá disponer en el ejercicio siguiente,
por simple decreto y sin necesidad de autorización presupuestaria, que se
efectúen pagos con cargo al rubro pasivo que tenga acumulados en si los
arrastres de deuda flotante. Artículo
175.- Cuando el ejercicio financiero cerrare con
déficit, los pagos de deuda flotante que excedan del monto de los saldos
afectados según el artículo anterior se imputarán a la partida que autorice
el presupuesto ordinario. En estos casos, al cierre del ejercicio se
efectuarán los ajustes pertinentes en la cuenta de resultados. Artículo
176.- De no haber diarios y/o periódicos en la
localidad, el balance y demás publicaciones se fijarán solamente en el local
de la municipalidad y Juzgado de Paz. i) Sobre cobro judicial de impuestos Artículo
177.- El cobro judicial de los impuestos, rentas
municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento
prescripto para los juicios de apremio y conforme a la ley de la materia. II.- Auxiliares del
intendente Artículos 178 a 224 Artículo
178.- El intendente tendrá como auxiliares para el
cumplimiento de sus atribuciones y deberes:
Artículo
179.- 1.- Ninguna persona será empleada en la municipalidad cuando tenga
directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de
ella. (Texto según Ley 10.251) 2.- No podrán asimismo ser auxiliares del intendente los
profesionales, técnicos y gestores que directa o indirectamente desarrollen
dentro del partido, actividad privada que requiera resolución municipal. A
aquellos que se encuentren en esa situación a la fecha de la puesta en
vigencia de la presente ley, les será bloqueada la matrícula del ámbito
municipal, quedando facultadas las municipalidades para establecer
compensaciones a los salarios de los agentes comprendidos. Artículo
180.- Los cargos de contador, tesorero y jefe de
compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y recíprocamente. a) Secretaría Artículo
181.- (Texto según Decreto-Ley 10.100/1983) Las notas
y resoluciones que dicte el intendente serán
refrendadas por el secretario o secretarios del Departamento
Ejecutivo. En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su
cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia,
conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las
funciones y competencias de cada secretaría. Los intendentes municipales podrán delegar, por resolución expresa, el
ejercicio de facultades propias en los secretarios, según la competencia que
a ellos corresponda. La delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se
podrá realizar en las siguientes materias: 1. Atribuciones
reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las
privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad. 2. Régimen
de personal. a) Las
designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores,
personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y
contratado. b) El
cese del personal de planta permanente con estabilidad que se debe resolver
previo sumario. 3. Obras
públicas, adquisiciones y otras contrataciones: a) Cuando
se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma. b) Cuando
se trate de los supuestos de los artículos 132, incisos a), b), c),d), f) y
g) y 156, en los casos que los importes contratados excedan el monto
establecido para las licitaciones privadas. 4. Transmisión
de bienes, salvo las situaciones previstas por el articulo 159, incisos 1),
2) y 3) apartados a) y c). 5. Concesión
de servicios públicos. Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades
necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las
facultades a que se refieren. El intendente municipal como
órgano delegante, puede abocarse al conocimiento y decisión de cualquier
asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la
delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente
la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca, qué
órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en
virtud de la delegación conocía el delegado. Las resoluciones que dicten los secretarios en virtud de las
facultades que se acuerden por delegación, deberán contener expresa mención
de tal circunstancia. El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación
total o parcial de la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma
que las Ordenanzas. Artículo
182.- Los secretarios podrán suscribir resoluciones en
las que sean de aplicación ordenanzas o decretos municipales; pero en ningún
caso autorizarán resoluciones que afecten o comprometan el régimen
patrimonial o jurídico de la comuna, ni las que específicamente están
reservadas al Departamento Ejecutivo. Articulo
183.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) El
intendente podrá autorizar por resolución al secretario de Hacienda o al que
ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no
excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de
precios, quienes deberán suscribirlas juntamente con el contador y el
tesorero y cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente
ley. Artículo
184.- En los actos que se ejecuten en virtud de lo
dispuesto en el artículo precedente, el secretario actuante será responsable
de las inversiones que se realicen y el Tribunal de Cuentas le formulará los
cargos que correspondan. b) Contaduría Artículo
185.- (Texto según Ley 6.896) Las municipalidades
cuyos presupuestos exceden de dos millones de pesos($ 2.000.000), designarán
un contador público o persona habilitada por título equivalente, expedido por
Universidad o que acredite una antigüedad mayor de cinco (5) años en
funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad. Las restantes podrán
designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes
reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas. Las municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos
inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000) y llegaran a dicha cifra
durante la vigencia de esta ley, podrán mantener en el cargo de contador al
funcionario que tengan designado para esas funciones aún cuando no posea
título profesional. Artículo
186.- El contador municipal no dará curso a
resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales,
legales, de ordenanzas o reglamentarias. Deberá observar las transgresiones
señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el
Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento,
quedando exento de responsabilidad. Esta se imputará a la persona del intendente. Artículo
187.- Son obligaciones del contador municipal:
Esta ley asegura al contador el más amplio amparo de sus derechos de
funcionario en tanto actúe de conformidad con las obligaciones que el
presente artículo le impone. En caso contrario, el Tribunal de Cuentas podrá
declararlo personal o solidariamente responsable de los daños, perjuicios y
otras consecuencias emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo
por el tiempo que la sentencia fije. Artículo
188.- El contador municipal no podrá ser separado de
su cargo, sin acuerdo del Concejo Deliberante. c) Tesorería Artículo
189.- La Tesorería es el órgano encargado de la
custodia de los fondos municipales, los que serán recibidos por el tesorero,
previa intervención de la Contaduría. Artículo
190.- El tesorero deberá registrar diariamente en el
libro de caja la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su
origen y los depositará en las pertinentes cuentas de banco, sin retenerlos
en su poder más de veinticuatro (24) horas, con la salvedad correspondientes
a días feriados. No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento
Ejecutivo, con firma del Intendente refrendada por el secretario municipal, e
intervenida por la Contaduría, con la excepción determinada en el artículo
183. De todo pago que efectúe deberá exigir firma de recibo Artículo
191.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) Los pagos
que excedan de siete mil cuatrocientos seis pesos ($ 7.406), deberán
efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden. Los cheques serán suscriptos en forma conjunta por el intendente y tesorero.
El intendente podrá autorizar al secretario de Hacienda o al que ejerza sus
atribuciones, o al contador municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente
con el tesorero. Artículo
192.- El tesorero no tendrá en caja más suma que la
necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento
Ejecutivo previa aprobación del Tribunal de Cuentas. Artículo
193.- Diariamente, con visación de la Contaduría, el
tesorero deberá presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y
egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder. Artículo
194.- Las cuentas corrientes que la municipalidad
constituya en bancos estarán abiertas a la orden conjunta del intendente y
del tesorero. La apertura de cuentas corrientes se efectuarán en el Banco de
la provincia o en otro, cuando éste no existiere. Artículo
195.- Si el tesorero distrajera fondos, les diera aplicación
contraria a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago, o no
los depositara en las correspondientes cuentas de banco, el Tribunal de
Cuentas lo declarará responsable y le formulará cargo. Accesoriamente, podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por
el tiempo que fije al dictar sentencia. Artículo
196.- Para la remoción del tesorero se requiere
acuerdo del Concejo Deliberante. d) Oficina de compras Artículo
197.- Cada municipalidad organizará una oficina de
compras, cuyas funciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo. Artículo
198.- El jefe de la oficina de compras, con
asesoramiento de las reparticiones técnicas en los casos necesarios, tendrá a
su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de los suministros
que deban efectuarse a la municipalidad con arreglo a las normas establecidas
para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones
públicas y privadas. Artículo
199.- (Texto según Decreto-Ley 8.851/1977) Es
obligación del jefe de compras comprobar y certificar la efectiva recepción
de los artículos adquiridos por la municipalidad. Será personalmente
responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos
que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos. El intendente lo podrá autorizar, cuando el volumen de trabajo lo
justifique, a delegar dicha tarea en otros funcionarios, quienes asumirán la
misma responsabilidad establecida precedentemente. Artículo
200.- El jefe de compras no podrá ser separado de su
cargo sin acuerdo del Concejo Deliberante. e) Recaudadores Artículo
201.- Los recaudadores encargados de la percepción de
impuestos a domicilio o en delegaciones, estarán obligados a entregar
semanalmente el producto de sus cobranzas a la Tesorería y a arquear
mensualmente sus carteras en la Contaduría, cuando actúen con documentos
valorizados y recibidos con cargo. Artículo
202.- Los recaudadores serán personalmente
responsables de toda suma que no pudieren justificar mediante constancia de
entrega de fondos a la Tesorería o por la devolución de los pertinentes
documentos valorizados. f) Apoderados y letrados Artículo
203.- Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o
comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios
en que actuaren representando a la municipalidad, cuando ésta fuere condenada
al pago de costas. g) Organismos descentralizados Artículo
204.- A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el
voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo
Deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados, para
la administración y explotación de los bienes y capitales que se les confíen. Artículo
205.- Los organismos descentralizados tendrán por
objeto la prestación de servicios públicos u otras finalidades que determinen
las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan
dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo. Articulo
206.- Las funciones directivas de los organismos
descentralizados estarán a cargo de las autoridades que designe el
Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo. Los funcionarios titulares de
la administración permanecerán en sus cargos durante el tiempo que
establezcan las ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de
sus fines, el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo, podrá
intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución propia designar
representantes que fiscalicen sus actividades. Artículo
207.- El cálculo de recursos y presupuesto de gastos de
los organismos descentralizados, serán proyectados por las autoridades que
los administren y el Departamento Ejecutivo una vez de aprobarlos, los
elevará a la consideración definitiva del Concejo Deliberante, incluyéndolos
en el presupuesto municipal como anexos por lo que recibirán igual trato que
éste. Los créditos suplementarios y refuerzos de partidas para sus
presupuestos serán solicitados por la dirección de los organismos
descentralizados al Departamento Ejecutivo y éste procederá con arreglo a las
disposiciones que esta ley determine para el presupuesto municipal. Llegado el caso y a pedido de la dirección de los organismos
descentralizados, el Departamento Ejecutivo deberá ejercer las atribuciones
que le confiere el artículo 122, siempre que se cumplimenten las exigencias
del mismo. Artículo
208.- Las tarifas, precios, derechos, aranceles, etc.,
correspondientes a los servicios que los entes descentralizados presten o a
los productos que expendan, serán fijados por la dirección y aprobados por el
Departamento Ejecutivo y el Concejo. Sin estos últimos requisitos no se
considerarán vigentes. Artículo
209.- Los organismos descentralizados llevarán su
contabilidad en libros anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas y la
organizará de modo que refleje claramente: 1. El
estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo. 2. El
desenvolvimiento financiero en relación con el cálculo de recursos y el
presupuesto de gastos.- 3. Los
resultados de ejercicios mediante la concentración de ingresos y gastos en la
cuenta "Explotación". 4. La
acumulación de los déficit o superávit en la cuenta de pérdidas y ganancias. La contabilidad de "Explotación" se organizará de acuerdo
con las normas técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y
la contabilidad financiera se ajustará a las modalidades de la administración
pública. Artículo
210.- Las utilidades que arrojen los ejercicios serán
destinadas a la constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la
extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que
dispongan los presupuestos. Los déficit serán enjugados por la administración
municipal con obligación de reintegro a cargo de los organismos. Artículo
211.- Los saldos efectivos que, sin corresponder a
terceros, se transfieran de un ejercicio a otro, quedaren afectados al pago
de las deudas imputadas. A tal efecto, y hasta el importe de dichos saldos,
se admitirán cargos directos al rubro de deuda flotante. Las obligaciones que
no puedan ser canceladas en esta forma se contemplarán en el presupuesto
anual. Artículo
212.- Los empréstitos que la municipalidad contraiga
con destino a los organismos descentralizados, obligarán a éstos al pago de
los servicios de amortización e intereses. Artículo
213.- El personal estable de los organismos
descentralizados será designado y removido por el Departamento Ejecutivo de
la municipalidad a propuesta de la dirección de aquellos. El personal móvil o
eventual, que perciba sueldos con imputación a partidas globales, será
nombrado y suprimido por la dirección a medida que los servicios lo requieran
o lo hagan innecesario, siempre que la duración de sus funciones no sobrepase
el término de treinta (30) días hábiles consecutivos o ciento veinte (120)
alternados durante el año calendario; caso contrario ejercerá esta facultad
el Departamento Ejecutivo a propuesta de la dirección de los organismos
descentralizados. Artículo
214.- Las relaciones de los organismos
descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por
intermedio del Departamento Ejecutivo. Artículo
215.- Rigen para los organismos descentralizados todas
las disposiciones de esta ley en lo que concierne a regímenes de compras y
ventas, licitaciones de obras, publicación de balances, memoria anual,
afianzamientos, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y
penalidades. Artículo
216.- La dirección de los organismos descentralizados,
como administradora de bienes municipales, tendrá las obligaciones, deberes y
derechos que esta ley acuerde al intendente y al presidente del Concejo en
sus respectivas administraciones. Articulo
217.- Los expresados organismos presentaran durante el
mes de febrero sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo y éste,
previo dictaminen, las incluirá como parte integrante de la rendición anual
de la administración municipal, recibiendo por tal causa igual trato y
consideración que ésta. El Concejo Deliberante podrá compensar los excesos producidos en
partidas del presupuesto de gastos de los organismos descentralizados en
igual forma que para las partidas del presupuesto municipal determina el
artículo 67. h) De las fianzas Artículo
218.- Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo
tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a
constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el
de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar. Artículo
219.- El importe de la fianza será fijado por el
Departamento Ejecutivo y, no siendo personal, podrá constituirse en bienes
inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos, dinero efectivo, o
seguros de fidelidad contratados en compañías radicadas en el país. Artículo
220.- El Departamento Ejecutivo hará cumplir la
obligación de prestar fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo
con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos. Las fianzas
se mantendrán en vigor hasta que el H. Tribunal de Cuentas apruebe la
rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya
desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando,
al cesar en sus cargos, no arroje diferencias el arqueo practicado por la
Contaduría. Artículo
221.- El Departamento Ejecutivo deberá verificar
periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza
cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías
constituidas. Artículo
222.- No se admitirán como fiadores a los miembros y
empleados de la municipalidad. Artículo
223.- (Texto según Decreto-Ley 8.752/1977) El
Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de prestación de fianza a los empleados y
funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no fuera superior a
setecientos cuarenta mil seiscientos pesos ($ 740.600 ) anuales. Podrá
igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un
plazo no mayor de sesenta (60) días. Artículo
224.- El intendente que omitiere el cumplimiento de
estas formalidades, asumirá solidariamente la responsabilidad de los
perjuicios cuando, decretada contra el funcionario o empleado, éste no
cubriera el importe del cargo en el plazo que le señale el Tribunal de Cuentas. CAPÍTULO V Del patrimonio municipal y de su formación Artículo
225.- (Texto según Decreto-Ley 9.289/1979) El
patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles,
semovientes, créditos, títulos y acciones, adquiridos o financiados con
fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y todas las parcelas
comprendidas en el área urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente
o cuyo propietario se ignore. El dominio de los sobrantes declarados fiscales se regirá por lo
dispuesto en la ley de la materia. De los recursos municipales Artículos 226 a 229 Artículo
226.- Constituyen recursos municipales los siguientes
impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de
servicios y rentas:
|