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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13982 |
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ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- La presente ley será de aplicación para el
personal de las policías de la provincia de Buenos Aires, en todos sus
subescalafones. Artículo 2.- El estado policial es la situación jurídica que
resulta del conjunto de derechos y deberes establecidos por las leyes y
reglamentos, para el personal que ocupa un lugar en las escalas jerárquicas
de las policías de INGRESO Artículo 3.- El ingreso a la carrera se realizará conforme a
las prescripciones de la presente ley y su reglamentación. Artículo 4.- El personal de oficiales del cuadro permanente
de a)
Los institutos oficiales
de formación policial de la provincia de Buenos Aires, el destinado a
desempeñar funciones en los escalafones comando y general. b)
La aprobación de los
cursos o concursos que a tal fin se realicen, el destinado a desempeñar
funciones profesionales, técnicas y administrativas. Artículo 5.- Son requisitos para el ingreso: a)
Ser argentino nativo,
naturalizado o por opción. b)
Tener entre 18 y 25 años
de edad. c)
Poseer condiciones de
moralidad y buenas costumbres. d)
Haber finalizado el nivel
secundario, en los términos de e)
Responder a las aptitudes
psicofísicas que establezca la presente y su reglamentación. El
límite máximo de edad previsto en el inciso b) podrá ser aumentado y por
tiempo determinado en caso de necesidad en el reclutamiento. f)
Suscribir, en el caso de
los egresados de los institutos de formación policial de las policías de la provincia
de Buenos Aires, el compromiso de prestar servicios en la institución por un
período de tres (3) años. Artículo 6.- No podrán ingresar: a)
Quienes hubieren sido
exonerados o declarados cesantes de b)
Quienes tengan proceso
penal pendiente o hayan sido condenados en causa penal a pena privativa de la
libertad por delito doloso. Asimismo aquellos que se
encuentren en las condiciones previstas en el párrafo anterior por delito
culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de la causa,
negligencia en que hubieren incurrido o reincidencia, sean conceptuados por
la autoridad de aplicación como antecedentes inhibientes o desfavorables para
el ingreso. c)
El fallido o concursado
civilmente, mientras no obtenga la rehabilitación judicial. d)
El que esté inhabilitado
para ingresar a e)
El que esté alcanzado por
disposiciones que le creen incompatibilidad. ESTABILIDAD Artículo 7.- El personal adquirirá estabilidad en el empleo
transcurridos doce (12) meses de servicio efectivo. Durante
el tiempo que el personal desempeñe su cargo sin estabilidad tendrá todas las
obligaciones y los derechos previstos en esta ley y su reglamentación. La
confirmación en el cargo, tornará computable para la antigüedad el tiempo
transcurrido en la mencionada situación. Artículo 8.- La estabilidad en el empleo, luego de adquirida
en la forma prevista en el artículo anterior se perderá: a)
Por haber sido condenado
judicialmente con pena privativa de la libertad, con sentencia firme, por
delito doloso. b)
Por haber sido condenado
judicialmente a pena de inhabilitación absoluta o especial, con sentencia
firme, para el desempeño de funciones públicas. c)
Por resolución firme
definitiva dictada en sumario administrativo que imponga cesantía o
exoneración. d)
Por resolución definitiva
dictada en información sumaria, sustanciada por la comprobación de
disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el desempeño de las
funciones inherentes a la jerarquía del causante. En este caso se procederá
con las formalidades que establezca la reglamentación. e)
Cuando se hubiere
dispuesto la baja en las demás condiciones previstas en la presente. Artículo 9.- Todos los agentes tendrán derecho a permanecer
en la ciudad o pueblo en que tuviere asignado destino por un lapso no
inferior a un (1) año. Para aquellos agentes que tuvieren dos (2) o más
familiares a su cargo, el lapso será de dos (2) años continuos. No
obstante lo determinado en el párrafo anterior, cuando razones propias del servicio
debidamente acreditadas lo aconsejen, podrá trasladárselo sin derecho a
indemnización alguna. DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Artículo 10.- El personal gozará de los siguientes derechos: a)
Al grado y uso del título
correspondiente. b)
Al uso de uniforme,
insignias, atributos, especialidad y función, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias. c)
A portar el arma
reglamentaria cuando se encontrare franco de servicio, con los alcances que
establezca la reglamentación. d)
A la estabilidad en el
empleo y grado una vez cumplidos los plazos y requisitos legales, no pudiendo
ser privado de ellos sino por las causas y los procedimientos establecidos
por esta ley y su reglamentación. e)
Al ejercicio de las
facultades disciplinarias que, para cada grado, establecen las leyes,
decretos y reglamentaciones. f)
Al desarrollo de la
carrera en igualdad de oportunidades. g)
Al destino y función
inherente a cada jerarquía. h)
A la percepción del haber
mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes, o que se determinen para
cada grado, cargo, función o situación, en las condiciones que determine la
presente ley y su reglamentación. i)
A la asistencia médica
integral y la provisión de medicamentos necesarios, como así la de aparatos
de prótesis y/u ortopedia cuyo uso fuere necesario, debiendo renovarlos o
reponerlos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas
tecnologías, como así todo otro equipamiento para el uso en el hogar o en
vehículos, a cargo del Estado, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades
contraídas durante o por motivos de actos propios de la función de policía de
seguridad; como así el pago, de la asistencia permanente de otra persona,
cuando ello fuera necesario. j)
A la asistencia
psicológica permanente y gratuita, propia y del grupo familiar por la
afección que le pudiere haber ocasionado el servicio público de policía. k)
A la asistencia letrada a
cargo del Estado por medio de profesionales de la institución, en juicios
penales o acciones civiles que se le inicien o inicie y en actuaciones
administrativas labradas con motivo de actos o procedimientos del servicio,
mientras subsista el estado policial, conforme lo establezca la
reglamentación. l)
A la provisión de
vestimenta, equipamiento y útiles de trabajo. m)
A la capacitación permanente. n)
A requerir que se adopten
las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los
riesgos propios de cada tarea. o)
A que p)
Al uso de la licencia
ordinaria anual, licencias especiales y permisos, previstas en la
reglamentación, en tanto no sea dado de baja por cesantía o exoneración. q)
A los ascensos que
correspondieren, conforme a lo establecido en la presente ley y su
reglamentación. r)
A los honores policiales
que para cada grado y cargo corresponda, de acuerdo con las normas
reglamentarias que rigen el ceremonial policial. s)
A las honras fúnebres
que, para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente. Artículo 11.- El personal tendrá los siguientes deberes: a)
Desempeñar su función de
acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes. b)
Portar el arma
reglamentaria y los demás elementos provistos por la institución durante la
prestación del servicio, excepto cuando por razones especiales sea relevado
de este deber. c)
Guardar secreto, aún
después del retiro, de todo asunto que se relacione con el servicio, que por
su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta,
salvo requerimiento judicial. d)
Usar el uniforme, las
insignias y los atributos de su grado, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias. e)
Intervenir para evitar la
comisión de delitos y detener a sus autores, siempre que se encuentre en
servicio. Si voluntariamente interviniere encontrándose fuera de servicio,
los actos que realice para cumplir el cometido indicado en este inciso y sus
consecuencias, serán considerados a todos los efectos como actos de servicio. f)
Ejercer las facultades de
mando y disciplinarias que para cada grado y cargo establezca la
reglamentación. g)
Aceptar el grado,
distinciones o títulos, concedidos por autoridad competente, con arreglo a
las disposiciones vigentes. h)
Desempeñar cargos,
funciones y comisiones de servicios ordenados por autoridad competente, de
conformidad con lo que dispongan las normas vigentes. i)
Mantener en la vida
pública y privada el decoro que corresponda al estado policial; promover
judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones legales que
correspondan frente a imputaciones de delito. j)
Presentar y actualizar la
declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su
situación patrimonial y en la de su cónyuge; conforme la legislación especial
vigente. k)
Cuidar y mantener en buen
estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de la
misión policial. l)
Declarar y mantener
actualizado su domicilio ante la dependencia donde presta servicios, el que
subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo. m)
Someterse a la
realización de estudios psicofísicos toda vez que sea requerido. n)
Asistir a las actividades
de capacitación y cursos obligatorios que establezca la reglamentación. o)
Conocer los preceptos
establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados
de hacer Cumplir Artículo 12.- El personal tendrá las siguientes prohibiciones: a)
Arrogarse atribuciones
que no le correspondan de conformidad a la normativa vigente. b)
Ser, directa o
indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de c)
Patrocinar trámites y
gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que
se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados con la institución. d)
Desempeñar otros cargos,
funciones o empleos en e)
Desarrollar actividades
lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las
funciones policiales. SITUACION DE REVISTA Artículo 13.- El personal podrá revistar en alguna de las
siguientes situaciones: a)
Servicio activo. b)
Disponibilidad. c)
Desafectación del
servicio. d)
Inactividad. e)
Actividad limitada f)
Retiro. g)
Convocado. Artículo 14.- Se halla en servicio activo, el personal que
ejerce funciones ordinarias inherentes a su grado y cargo; y quien desempeñe
comisiones de servicio. Artículo 15.- Revistará en disponibilidad el personal que por
causas que establece esta ley no se desempeña en servicio activo. Artículo 16.- Revistará en disponibilidad con arreglo a lo que
determine la reglamentación: a)
El personal que
permanezca en espera de destino. b)
El personal que padezca
enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio. c)
El personal que padezca
enfermedad o lesiones ajenas al servicio, que demande largo tratamiento con
goce de haberes. d)
El personal que se
encuentre en uso de licencia especial por razones particulares con goce de
haberes. e)
El personal que se
encuentre en condiciones de obtener su retiro cuando faltaren no más de seis
(6) meses para obtenerlo. En
este último caso el afectado tendrá la obligación de fijar domicilio y
efectuar su presentación ante el requerimiento de la superioridad. Artículo 17.- El personal en situación de disponibilidad
continuará percibiendo la remuneración correspondiente a su grado durante el
lapso que fije la reglamentación. Artículo 18.- La disponibilidad prevista en el artículo 16
será considerada como servicio activo, excepto para el supuesto previsto en
el inciso d) en el cual el tiempo transcurrido no se computará para el
ascenso, salvo que se tratare de misiones de carácter científico, técnico o
de trabajo o interés nacional. Artículo 19.- La desafectación del servicio podrá ser
dispuesta en los siguientes casos: a)
Para el personal imputado
de delito no excarcelable mientras dure su detención. b)
Para el personal sometido
a sumario por hechos que razonable y verosímilmente puedan dar lugar a
sanciones de cesantía, exoneración o suspensión sin goce de haberes mayor de
treinta (30) días. Artículo 20.- Mientras dure la desafectación del servicio el
agente quedará suspendido en el ejercicio de los derechos previstos en los
incisos a), b), c), e), g), l), m), p), q) y r) del artículo 10 y
correlativamente quedará relevado del cumplimiento de los deberes
establecidos en los incisos a), b), d), e), f), g), h), k) y n) del artículo
11. El
derecho al haber y demás emolumentos establecidos por el inciso h) del
artículo 10 quedarán sujetos a lo previsto en presente artículo. La
desafectación del servicio importará: a)
La retención del
cincuenta por ciento (50%) del haber excepto las asignaciones familiares. A
tales fines los descuentos de las obras sociales y previsional, se efectuarán
sobre el cien por ciento (100%) del haber y demás emolumentos sujetos a
aportes previsionales; del remanente se retendrá el cincuenta (50) por
ciento, abonándose el resto al agente. b)
El retiro temporario de
la credencial, uniforme y armamento provisto. Artículo 21.- En caso de condena privativa de la libertad, con
beneficio o no de condena de ejecución condicional, o de inhabilitación cualquiera
fuere su tiempo, en tanto no haya habido prestación de servicios, se pierde
el derecho a los haberes retenidos y el tiempo transcurrido en desafectación
del servicio no se computará para el ascenso. También
en el caso de sanción de cesantía, exoneración, o suspensión de empleo por
más de treinta (30) días, el agente sancionado perderá el derecho a los
haberes retenidos durante el tiempo que duró la desafectación del servicio. El
tiempo transcurrido en esa situación de revista no será computable para el
ascenso y, en el supuesto de desafectación del servicio resuelta por el hecho
de abandono de servicio, no se computará para la antigüedad. Artículo 22.- Los haberes retenidos durante el tiempo
transcurrido en desafectación del servicio serán reintegrados de oficio
cuando en el sumario se dictare resolución imponiendo amonestación o
suspensión de empleo por no más de treinta (30) días, o cuando se sobreseyera
o absolviera al agente, con más los intereses devengados desde que cada suma
fue retenida y hasta el efectivo e íntegro pago. Artículo 23.- Revistará en situación de inactividad con
arreglo a lo que establezca la reglamentación el personal que: a)
Haya agotado los períodos
de disponibilidad previstos para el supuesto de enfermedad o lesiones ajenas
al servicio que demande largo tratamiento. b)
Se encuentre en uso de
licencia por razones particulares, sin goce de haberes. c)
Sea autorizado a
retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptación de su renuncia
al cargo, sin goce de haberes. El
tiempo transcurrido en las situaciones señaladas no se computará para el
ascenso ni para la antigüedad en el servicio. Artículo 24.- El personal incapacitado, total o parcialmente
en forma permanente, por hechos acaecidos en ejercicio de las funciones de
policía de seguridad, podrá permanecer en la institución en situación de
actividad limitada hasta el momento de cumplir con todos los recaudos que
exige esta ley para obtener su retiro. Tendrá
los mismos derechos y obligaciones que el personal en actividad con excepción
de aquellas que sean improcedentes en virtud de su incapacidad, quedando
eximido de los deberes previstos en los apartados b), d) y e) del artículo
11. Dicho
personal tendrá derecho al uso de uniforme, insignias y atributos. La
situación de actividad limitada no obstará a la percepción de
indemnizaciones, suplementos y/o subsidios que con motivo de la incapacidad
sufrida normativamente le correspondieren. Artículo 25.- Revistará en situación de retiro el personal que
haya cumplido con los requisitos que posibilitaren obtener los beneficios que
la ley previsional establezca para tales supuestos. Artículo 26.- Revistará como convocado el personal en
situación de retiro que pueda ser llamado a prestar servicios ante
situaciones de emergencia o por razones de necesidad institucional conforme
lo establezca la presente y su reglamentación. CARRERAS Artículo 27.- De acuerdo a las funciones específicas que deba
desempeñar el personal policial, el escalafón de oficiales estará dividido en
los siguientes subescalafones: oficiales del subescalafón general; oficiales
del subescalafón comando; oficiales profesionales; oficiales administrativos;
oficiales técnicos; servicios generales; personal de emergencias telefónicas
911; personal civil. Artículo 28.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente el
personal que reviste en alguno de los subescalafones podrá pasar a otro,
conforme lo establezca la reglamentación. El
personal policial no podrá desempeñarse simultáneamente en más de un
subescalafón, sin perjuicio de la posibilidad de pasar a revistar en otro tal
como se prevé en el párrafo anterior. CATEGORÍAS Artículo 29.- De conformidad con su jerarquía de revista, el
personal de los cuadros de los distintos subescalafones y personal de
alumnos, comprendido en la presente ley, será dividido en los siguientes
grados: a)
Personal subescalafón
comando 1) Oficiales de Conducción Comisario
General Comisario
Mayor 2) Oficiales de Supervisión Comisario
Inspector 3) Oficiales Jefes Comisario Subcomisario 4) Oficiales Subalternos Oficial
Principal Oficial
Inspector Oficial
Subinspector Oficial
Ayudante Oficial
Subayudante b)
Personal Subescalafón
General 1)
Oficiales Superiores Mayor Capitán Teniente
1ro. 2)
Oficiales Subalternos Teniente
Subteniente Sargento Oficial 3)
Personal de Cadetes Artículo 30.- A los fines específicos de la presente ley, se
denomina función de seguridad a la potestad y el deber que tiene el personal
policial de los subescalafones general y comando de proceder a la prevención
y represión de delitos y contravenciones, como así de proveer al
mantenimiento del orden público en general. Artículo 31.- El personal de los subescalafones general y
comando, tendrán los derechos, deberes y prohibiciones establecidos en los
artículos 10, 11 y 12 de la presente. Artículo 32.- El personal de los subescalafones profesional,
administrativo, técnico, servicios generales y de emergencias telefónicas
911, tendrá por misión la de colaborar con el personal de los subescalafones
general y comando en todos aquellos aspectos que concurran a posibilitar el
mejor cumplimiento de la misión de la Policía, a cuyo fin desempeñará cargos
o funciones afines a sus especialidades. En
tal sentido tendrá autoridad de mando sobre sus subordinados directos, transitorios,
o permanentes, que estuvieren bajo sus órdenes a los efectos del servicio
especial a su cargo. Artículo 33.- El personal de los subescalafones profesional,
administrativo, técnico, servicios generales y de emergencias telefónicas
911, tendrán los derechos acordados en los incisos a), d), e) f), g), h), j),
k), l), m), n), o), p) y q) del artículo 10, los deberes establecidos en los
incisos a), c), f), g), h), i), j) k), l), ,m) n) y o) del artículo 11 y las
prohibiciones previstas en el artículo 12. GRADOS Artículo 34.- Para los subescalafones comando, profesional,
técnico y administrativo se establecen 10 (diez) grados conforme al Anexo I
de la presente. Artículo 35.- Para los subescalafones general y de servicios
generales se establecen 7 (siete) grados conforme al Anexo II. SUPERIORIDAD Artículo 36.- Superioridad es la situación que tiene un
policía respecto de otro y que determina, respectivamente, la atribución de
ordenar y el deber de obedecer las órdenes legales que se le impartan. Artículo 37.- Las relaciones de superioridad y dependencia
entre el personal de la institución se regirán de acuerdo con los siguientes
principios: a)
Superioridad jerárquica:
es la que tiene un policía con respecto a otro por el hecho de poseer un
grado más elevado. b)
Superioridad por
antigüedad: es la que tiene un policía, con respecto a otro de igual grado,
por revistar en el mismo mayor tiempo o por haber obtenido mayor promedio de
egreso o ingreso cuando fueran de la misma promoción. c)
Superioridad por cargo: es
la que deriva de la organización funcional de la institución, en virtud de la
cual se tiene superioridad sobre otro policía por la función desempeñada
dentro de un mismo organismo o unidad policial. d)
Superioridad por misión:
es la que tiene un policía sobre sus iguales o superiores en grado por razón
de servicio que cumple. La
reglamentación establecerá los caracteres, condiciones y efectos de cada uno. Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, se determina el siguiente orden de prelación: a)
Subescalafón comando. b)
Subescalafón general. El
subescalafón comando no podrá ser subordinado a ningún otro subescalafón
excepto lo preceptuado en el artículo 32 segundo párrafo de la presente ley. La
superioridad policial del personal perteneciente a los subescalafones
profesional, técnico y administrativo que establece el referido párrafo del
artículo 32, solo regirá sobre el personal del subescalafón comando cuando
exista la superioridad por cargo que determina el inciso c) del artículo 37. PROMOCIONES Artículo 39.- La Junta de Calificaciones determinará
anualmente la aptitud del personal para permanecer en el empleo o alcanzar
los ascensos dentro de cada subescalafón, notificándose en cada caso al
interesado la calificación de que haya sido objeto confeccionando el orden de
mérito. Artículo 40.- El personal podrá ascender al grado inmediato
superior bajo las siguientes circunstancias: I) Ascensos reglamentarios: a)
Tener en el grado el
tiempo mínimo requerido. b)
Haber desempeñado funciones
específicas de su grado y escalafón, excepto a quienes la institución
asignare funciones especiales. c)
Tener aprobado, cuando
corresponda, los cursos que determinen esta ley, la reglamentación y/o
disposiciones complementarias. d)
Haber sido calificado
apto para el ascenso, por las juntas de calificaciones respectivas. II) Ascensos extraordinarios: a)
Cuando se den las
circunstancias previstas en el artículo 42 de esta ley. b)
Cuando razones de
servicio impusieran un término menor al establecido en los Anexos I y II. Artículo 41.- Las promociones del personal, se harán
anualmente de acuerdo a la política de personal y a lo que determine la
presente ley y su reglamentación, sobre la base de haber cumplido los tiempos
mínimos en cada grado, considerando las siguientes bases: a)
A los grados de comisario
general, comisario mayor, comisario inspector, comisario y subcomisario, se
promoverá por el sistema de selección. A los restantes grados
del subescalafón se promoverá: un tercio (1/3) por el sistema de selección y
dos tercios (2/3) por antigüedad. b)
Para los grados de mayor,
capitán y teniente 1ro. se promoverá un tercio (1/3) por antigüedad y dos
tercios (2/3) por el sistema de selección. A los restantes grados se
promoverá dos tercios (2/3) por antigüedad y un tercio (1/3) por selección. En todos los casos, el
personal podrá permanecer en el grado que detente el doble del tiempo mínimo
que, para cada grado se determine. Cumplido ese término, la baja del personal
de los cuadros de la institución deberá ser considerada por la Junta de
Calificaciones. A los fines previstos en
los incisos a) y b) de la presente, se respetarán los tiempos mínimos para cada
jerarquía previstos en los Anexos I y II de la presente ley. Artículo 42.- Aunque no concurriesen los requisitos exigidos
por este capítulo, el personal que se distinguiese por actos extraordinarios
de servicio debidamente acreditados, podrá ser ascendido al grado inmediato
superior. Estos ascensos no relevarán del cumplimiento de los cursos de
capacitación obligatorios pertinentes y solo podrá obtenerse una sola vez en
la carrera. Podrá
también concederse post mortem al personal de los subescalafones general y
comando, conforme a los alcances y condiciones que establezca la
reglamentación. Artículo 43.- A los efectos establecidos en los artículos
anteriores se entiende por selección el procedimiento en virtud del cual se
determina de entre varios postulantes de igual escala jerárquica y misma
calificación alcanzada, el agente que por sus antecedentes, antigüedad, méritos,
rendimiento, condiciones de mando, competencia y preparación cultural, cargos
ejercidos y tiempo de duración en los mismos, es más idóneo para ser
promovido al grado inmediato superior. LICENCIAS Y PERMISOS Artículo 44.- El personal, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, gozará de las siguientes licencias y permisos: a)
Licencia ordinaria anual. b)
Licencias especiales por:
Fallecimiento
de padres, cónyuge o hijos. Matrimonio Nacimiento
de hijos Atención
de familiares enfermos Razones
particulares Maternidad Enfermedad
o accidente Adopción Donación
de órganos. c)
Permisos: Por
estudios. Por
exámenes. Por
jornadas u horas extraordinarias de labor. Por
razones particulares. La
reglamentación determinará los períodos y requisitos para cada tipo de
licencia, la autoridad facultada a concederla, las limitaciones o
prohibiciones que pesarán sobre el agente durante el tiempo de usufructo de
licencia especial y el lapso durante el cual -en cada tipo de licencia- se
podrán percibir haberes y suplementos. Del
mismo modo la reglamentación determinará todo lo concerniente a permisos,
horario de trabajo y justificación de inasistencias. RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES Artículo 45.- El personal en actividad, comprendido en las
disposiciones de la presente ley, tendrá derecho a las siguientes
retribuciones, en las condiciones que se determinan en esta y en su
reglamentación: a)
Sueldo: Se entenderá por
tal a todos los emolumentos con aportes previsionales que integran la retribución
del personal en forma habitual y permanente. b)
Sueldo Básico: El que
determine, para cada grado o cargo, la ley que rige la materia salarial. c)
Suplementos: Al margen
del sueldo básico correspondiente, el personal percibirá asimismo los
siguientes: 1)
Por antigüedad: Esta
habrá de computarse conforme a los montos que en ella se fijen, debiéndose
abonar exclusivamente los años trabajados en esta institución. 2)
Por riesgo profesional:
El personal de los subescalafones general y comando de acuerdo a las sumas
que determine la reglamentación. 3)
Especial por permanencia
en el grado: El personal que, reuniendo los requisitos exigidos para el
ascenso, no lo obtuviere. 4)
Por dedicación exclusiva 5)
Por título: a) secundario
o equivalente, b) terciario y c) universitario, el personal que los acredite
percibirá las sumas que se determine resultando acumulativos, excepto los
supuestos b) y c). 6)
Especial para oficiales
de banda y músicos: por las sumas y conforme a los requisitos que determine
la reglamentación. 7)
Por riesgo profesional
secreto: Por las sumas que determine la reglamentación. 8)
Por riesgo especial: Será
percibido por el personal de los subescalafones general y comando, como tal
se considerarán los siguientes suplementos: a)
Aeronavegantes b)
Peritos en explosivos. c)
Técnicos Antenistas. d)
Grupo Halcón. 9)
Por bloqueo de título:
Cuando el personal, como consecuencia del cumplimiento de las tareas
inherentes al cargo, sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total
o parcial del título de nivel universitario para su libre actividad
profesional. 10) Por cargo: Es un adicional no permanente que
retribuye el efectivo desempeño de determinado cargo con relación al nivel de
responsabilidad o complejidad. 11) Por atención del sistema de emergencias al
personal del Servicio de Atención Telefónica de Emergencias. Los
mencionados suplementos serán abonados mensualmente al personal con derecho a
los mismos, conforme a lo determinado por esta ley y su reglamentación. d)
Asignaciones familiares:
El personal percibirá las sumas que, por este concepto, determinen las normas
vigentes para todo el personal de e)
Compensaciones: Las
compensaciones resultan de la necesidad de devolver al personal, los gastos
originados como consecuencia de órdenes del servicio no contemplados en el
rubro de retribuciones. Éstas se acordarán por el monto y bajo las
condiciones que determine la reglamentación de la presente ley, por los
siguientes conceptos: 1)
Distancia: Cuando el
agente resida a más de sesenta (60) kms. de distancia del destino. 2)
Traslado: Corresponderá
indemnizar al personal por traslado, por razones del servicio, a una
localidad distante a más de sesenta (60) kilómetros de distancia de la
dependencia de origen y deba radicarse en la zona del nuevo destino. La suma
a otorgarse por este concepto será igual a un (1) mes de sueldo
correspondiente al grado de revista en las condiciones que determine la
reglamentación. 3)
Locación de la vivienda
en caso de traslado: Cuando el personal, como consecuencia de un traslado,
deba mudar su domicilio a su lugar de destino y no posea vivienda de su
propiedad en un radio de sesenta (60) kms. de la localidad donde fuera
trasladado o el Estado no pueda proporcionarle una dentro del mismo
perímetro, percibirá mensualmente una suma para el pago del precio de la
locación de una vivienda, cuyo importe y condiciones será determinado por la
reglamentación. 4)
Gastos de pasajes y
embalaje y transporte de muebles, en caso de traslado: En los casos de que el
personal sea trasladado por razones del servicio, tendrá derecho a órdenes de
pasaje para sí y personas a su cargo por las que perciba asignaciones
familiares, como así una suma para atender los gastos de embalaje y traslado
de sus bienes muebles. La reglamentación determinará las condiciones
requeridas, como así el monto a otorgar para gastos de embalaje y traslado. 5)
Gastos extraordinarios:
Cuando el agente, por actos del servicio, deba realizar gastos que excedan
las sumas fijadas por el Poder Ejecutivo para viáticos, conforme al grado o
cargo del mismo, percibirá la diferencia resultante entre éste y el viático,
de acuerdo a lo que determine la reglamentación. 6)
Viáticos: El agente
percibirá una asignación diaria, para atender los gastos personales que le
ocasione el desempeño de una comisión de servicio, a cumplir fuera del lugar
habitual de prestación de servicios. La reglamentación determinará las
condiciones para su otorgamiento. 7)
Gastos de representación:
Es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones se acordará a
los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine. 8)
Reintegro por guardería:
El personal femenino tendrá derecho a esta asignación por cada hijo menor de
cuatro (4) años de edad que, por falta de cupo o inexistencia, no puede
concurrir a guardería oficial gratuita. Este beneficio alcanzará también a
dicho personal cuando detente la tutela, tenencia o guarda de un menor que no
haya cumplido cuatro (4) años de edad, previa acreditación de tales
situaciones. Las agentes con hijos
discapacitados menores de cuatro (4) años que no puedan ser receptados en
guarderías oficiales o privadas, percibirán esta compensación con solo probar
la incapacidad del infante. La reglamentación
determinará las condiciones requeridas para su otorgamiento. f)
Retribución especial por
cese: El personal que al momento del retiro o baja reúna la totalidad de los
requisitos previstos en A dichos fines para el
cómputo de la antigüedad, se considerarán exclusivamente los servicios que el
agente registra en la repartición. Si el agente falleciera
acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención
de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será
abonada a sus derecho-habientes. g)
Indemnizaciones: Serán
acordadas indemnizaciones por los siguientes motivos: 1)
Por licencia anual no
usufructuada, conforme a lo que determine la reglamentación. 2)
Los gastos que demande la
asistencia establecida en el artículo 10 Inc. i); la reglamentación
determinará los requisitos y condiciones para su otorgamiento. 3)
El personal que sufriere
lesiones con motivo o en ocasión del servicio, tendrá derecho a percibir una
indemnización conforme a los supuestos previstos en Artículo 46.- El personal que se desempeñe en alguno de los
cargos previstos en las estructuras orgánicas o en el nomenclador de
funciones en su caso sin tener la jerarquía determinada para dicho cargo,
percibirá la retribución fijada para la jerarquía que se correlacione con la
función en que se desempeñe, siempre que la designación haya sido dispuesta
mediante acto administrativo dictado por autoridad competente. Dicho
adicional corresponderá ser abonado cuando la designación sea para cubrir
cargos para los que se prevea jerarquía de comisario o superior. Cuando
el personal comprendido en el presente fuere removido de sus funciones por
disposición superior o por haberse suprimido las funciones o dependencias en
que se desempeñaba y aquellas las hubiere desarrollado por un período mínimo
de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) meses alternados, no
alcanzando al cesar en el servicio la jerarquía correspondiente a la función
en que se desempeñaba, deberá a los efectos de las prestaciones jubilatorias
tenerse en cuenta el mejor haber que hubiere percibido, salvo los casos de
muerte, incapacidad física o retiro obligatorio. Quedan
excluidos los casos en que la separación del cargo ocurriera a solicitud del
interesado o por sanción disciplinaria dictada en sumario administrativo, sin
haber alcanzado los términos fijados anteriormente. SUBSIDIO POR ACCIDENTE Artículo 47.- Por fallecimiento o incapacidad total y
permanente en acto de servicio y en ejercicio de la función de seguridad, el
personal policial o su cónyuge, hijos menores o impedidos, padres, hermanos
menores o impedidos, que estuvieren a cargo del agente, percibirán por única
vez un monto equivalente a veinte (20) veces el sueldo que por todo concepto
perciba un comisario general del subescalafón Comando a la fecha del
fallecimiento o en que se produjo la incapacidad. Dicho
subsidio será compatible con otros subsidios que se establecieren por la
misma causa. Artículo 48.- El personal policial herido e incapacitado
transitoriamente en acto de servicio y en función de policía de seguridad
percibirá un subsidio mensual a cargo del Estado provincial en las
condiciones que establezca la reglamentación. Artículo 49.- El personal retirado y derechohabientes del
personal fallecido por acto de servicio percibirán un subsidio mensual en las
mismas condiciones previstas en el artículo anterior a cargo del Estado
provincial, conforme lo determine la reglamentación. Artículo 50.- A cada uno de los hijos menores del personal
fallecido o retirado por incapacidad física sufrida en acto de servicio le
corresponderá una beca para el sostenimiento, contención y educación. Serán
devengadas mensualmente desde el preescolar hasta completar el nivel de
enseñanza obligatoria por un monto equivalente al treinta por ciento (30%)
del sueldo básico del grado de comisario mayor del subescalafón Comando. Sin
perjuicio de ello y en el caso de acceder a una carrera terciaria y/o
universitaria el beneficio se extenderá hasta el plazo máximo de duración de
la misma conforme a la currícula vigente según la carrera. Artículo 51.- A los efectos legales se entenderá por
"acto de servicio” a todo aquel resultante del cumplimiento del deber de
defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad
o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su
obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública,
prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el
enfrentamiento armado con delincuentes. Artículo 52.- En todos los casos en que el personal policial
sufra lesiones se labrarán, por la dependencia en que se produzca el hecho,
las actuaciones de oficio o por denuncia del interesado, conforme lo
establezca la reglamentación. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 53.- El personal quedará sometido al régimen
disciplinario establecido por esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de
las penas que le pudieren corresponder si el hecho constituyere delito o de
las indemnizaciones que debiere sufragar por los perjuicios causados al
Estado o a terceros. Artículo 54.- Por las faltas cometidas, tanto en el servicio
como fuera de él, corresponderá la aplicación de las siguientes sanciones: a)
Apercibimiento. b)
Suspensión sin goce de
haberes. c)
Cesantía. d)
Exoneración. Artículo 55.- El Poder Ejecutivo determinará las conductas que
constituyen falta grave, leve o simple y las sanciones que, para cada una de
ellas, corresponda, así como las atenuantes y agravantes. A
esos fines, como falta simple, serán considerados los hechos que infrinjan
normas vinculadas al aseo personal, al orden, indumentaria, conservación de
materiales de trabajo, corrección en el trato con el público. Faltas leves,
las vinculadas con las normas que determinen faltas de puntualidad,
inasistencias injustificadas, declaraciones públicas estando bajo sumario
sobre los hechos que motivaron el mismo, efectuar reclamos o recursos
infundados, utilizar influencias para definir destinos laborales, falta de
respeto a la superioridad. Faltas graves, las inherentes a conductas que
involucren al personal en hechos de corrupción, abandono del servicio, actos
que impliquen la violación de derechos humanos, uso abusivo de su status
profesional, incumplimiento de órdenes de servicio. Las
sanciones de suspensión mayor de diez (10) días, la cesantía y la exoneración
solo podrán ser aplicadas previo sumario administrativo. La reglamentación
fijará el procedimiento sumarial y determinará la autoridad facultada para
aplicar cada una de las sanciones previstas en el artículo anterior. El
apercibimiento y la suspensión serán recurribles ante la autoridad que determine
la reglamentación, la que fijará asimismo el plazo para interponer el recurso
y su procedimiento. La cesantía y la exoneración serán susceptibles de
impugnación por acción judicial, previo agotamiento de la vía administrativa. Artículo 56.- El Poder Ejecutivo determinará las formas,
plazos y condiciones en que se extinguirá la potestad disciplinaria, en orden
a las siguientes causales: a)
Fallecimiento del
imputado. b)
Desvinculación del
agente, excepto que la sanción que correspondiera pueda modificar la causal
de cese. c)
Prescripción: Cuando el
hecho importare responsabilidad penal y disciplinaria, la prescripción de la
acción se regirá por las disposiciones del Código Penal. Cuando importare
responsabilidad disciplinaria únicamente, la acción prescribirá a los dos (2)
años de cometida o conocida la comisión de la falta. RETIRO Artículo 57.- El retiro es definitivo, cierra el ascenso y
produce vacantes en el grado y escalafón a que perteneciera el agente en
actividad. Artículo 58.- Las situaciones de retiro serán las siguientes: 1)
Obligatorio: a)
El personal que alcance
la edad de sesenta y cinco (65) años, aún cuando no se encuentre en
condiciones de obtener el retiro o jubilación. b)
En caso de incapacidad
física para el servicio activo, cuando no fuere absoluta, ocurrida en o por
acto de servicio o, si no hubiere resultado en tal circunstancia cuando
contare con veinticinco (25) años de servicio. c)
Cuando hubieren
calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2) años
"deficiente", o uno (1) "deficiente" y dos (2)
"regular", o tres (3) "regular", sea consecutiva o
alternadamente y contare con una antigüedad de veinticinco (25) años de
servicio. Esta situación se
entenderá cumplida cuando el agente hubiera desaprobado dos veces los cursos
obligatorios de un mismo grado. Igualmente pasará a
retiro el personal que exceda los tiempos máximos de permanencia en el grado,
de acuerdo a lo que dictamine 2)
Voluntario: El personal
que contare con veinticinco (25) años efectivos en la institución y no
alcanzare los requisitos para el retiro obligatorio. La solicitud de pase a
retiro voluntario podrá ser formulada por el personal en cualquier época del
año. El escrito de solicitud será presentado a su jefe directo, el que deberá
darle trámite inmediato siguiendo la correspondiente vía jerárquica. Artículo 59.- El retiro será activo hasta que el agente cumpla
la edad de setenta (70) años, y pasará a ser absoluto a partir de ese
momento. Artículo 60.- El personal en retiro activo tendrá los deberes
y derechos propios del personal en actividad, y estará sometido al mismo
régimen disciplinario, con las limitaciones propias de su situación que
establezca la reglamentación. BAJA Artículo 61.- La baja importa la exclusión definitiva del
agente de los cuadros de los distintos subescalafones de las policías de la
provincia de Buenos Aires, y la consecuente pérdida de su estado policial,
sin perjuicio de los derechos previsionales que le pudieren corresponder. La
baja podrá ser voluntaria u obligatoria. Artículo 62.- La baja voluntaria podrá ser solicitada por
razones particulares y solo impedirá su otorgamiento alguno de los siguientes
hechos: a)
Razones de servicio
debidamente fundadas, en cuyo caso deberá seguir desempeñando las funciones
correspondientes por el término de treinta (30) días si antes no fuera
aceptada o concedido el pedido de autorización para retirarse del servicio. b)
Mantener cargas
pendientes con la institución. Artículo 63.- En los casos en que el agente se encontrare con
sumario pendiente, la baja por razones particulares le podrá ser concedida,
supeditada a los efectos y resultas del sumario. Artículo 64.- La baja obligatoria será dispuesta en los
siguientes casos: a)
Fallecimiento. b)
Cesantía o exoneración,
cualquiera fuese la antigüedad del agente y sin perjuicio de los derechos
previsionales que le correspondan legalmente. c)
Enfermedad o lesión no
causadas en actos de servicio, luego de agotadas las licencias para el
tratamiento de la salud, cuando no pudiere acogerse a los beneficios
previsionales. d)
Cuando en los exámenes
psicofísicos periódicos surgiera una disminución grave de las aptitudes
profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio de la función
policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino policial,
ni acogerse a los beneficios previsionales. e)
Cuando el promedio de las
calificaciones durante tres (3) años consecutivos no supere el puntaje que
determine la reglamentación, sin perjuicio de los recaudos a tomar para
reconvertir la situación del agente con la primer calificación insuficiente y
no contare con veinticinco (25) años de antigüedad. f)
Cuando hubieren
calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2) años
"deficiente", o uno (1) "deficiente" y dos (2)
"regular", o tres (3) "regular", sea consecutiva o
alternadamente y no contare con una antigüedad de veinticinco (25) años de
servicio. CONVOCATORIA Artículo 65.- El personal policial en situación de retiro
activo podrá ser llamado a prestar servicio en los casos y condiciones siguientes: a)
Obligatorio: En
situaciones de emergencia, entendiéndose por tal graves alteraciones del
orden público que presumiblemente se extiendan en el tiempo, desastres
producidos por fenómenos de la naturaleza o situaciones de similar conmoción.
Este llamado a prestar servicio no podrá ser rehusado por el personal que
fuere convocado. b)
Voluntario: Por razones
de necesidad institucional fundada en alguno de los siguientes supuestos:
necesidad de reclutamiento, carencia de personal para servicios extraordinarios
y temporarios, desempeño de tareas de asesoramiento, auxiliares, de
capacitación de personal, de instructor sumarial u otras razones de servicio
debidamente justificadas. En estos casos el personal convocado prestará su
conformidad para el desempeño de tales funciones. El personal llamado a
prestar servicio no podrá ocupar cargos propios de la estructura orgánica de
las policías de Artículo 66.- La convocatoria del personal retirado será
dispuesta por el Poder Ejecutivo y deberá contar, para cada caso, con la
conformidad de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos
Aires. Artículo 67.- A los fines del desempeño de sus funciones el
personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del personal en
actividad, con excepción del régimen de promoción ordinaria y de las
facultades disciplinarias, las que ejercerá solo respecto de quienes, por
razón de la función, se encontraren directamente a sus órdenes. Artículo 68.- Sin perjuicio del haber de retiro, el personal
que fuere convocado de conformidad a los artículos anteriores, recibirá la
remuneración que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo por vía
reglamentaria. La reglamentación del presente establecerá las restantes
atribuciones, limitaciones, requisitos y alcance de las funciones del
personal convocado. REINCORPORACIÓN Artículo 69.- El personal dado de baja voluntario por razones
particulares podrá ser reincorporado siempre que al momento de producirse
aquella el grado que detentare no hubiere sido superior de oficial inspector,
en el subescalafón de Comando, ni de teniente en el subescalafón General. Las
reincorporaciones serán dispuestas por el Ministro de Seguridad, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias: a)
Que la solicitud de
reingreso sea presentada antes de cumplir dos (2) años de la fecha de su baja
para el personal de oficiales del subescalafón comando, profesional, técnico
y administrativo y tres (3) para el personal del subescalafón general y
servicios generales. b)
Que se considere
conveniente su reincorporación, a cuyo efecto será determinante la opinión
que, a ese respecto, hubiere formulado el último superior que lo tuvo bajo su
mando. c)
Que hubiere sido
declarado apto para el ascenso, en el período inmediato anterior a la fecha
de la baja. d)
Que no registrare más de
treinta (30) días de suspensión sin goce de haberes en los trescientos
sesenta y cinco (365) días anteriores a la fecha de la baja. e)
Que reúna las condiciones
de salud y aptitud psicofísicas requeridas para el ingreso. f)
Que se hayan llenado las
demás condiciones que determine la reglamentación. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 70.- Los pases ordinarios del personal a los
distintos escalafones o especialidades, habrán de regirse por la presente
ley, su reglamentación y resoluciones complementarias. Artículo 71.- Los pases del personal para cubrir los distintos
cargos, serán resueltos únicamente en los meses de enero y julio de cada año.
Excepcionalmente y por fundadas razones de servicio, podrán disponerse en
otra época del año. Artículo 72.- Los cadetes de los institutos de formación serán
incorporados y dados de baja por el Ministro de Seguridad y tendrán carácter
provisional por el tiempo que duren los cursos y hasta su aprobación final, conforme
lo determinen los reglamentos de cada instituto. Aprobados
los cursos correspondientes, el tiempo de su duración se computará a todos
los efectos de esta ley y de la de Retiros, Jubilaciones y Pensiones. Artículo 73.- Mientras se encuentren incorporados en los
institutos de formación, los cadetes tendrán los deberes establecidos en los
incisos a), i), k) y m) del artículo 11, como así los derechos previstos en
los incisos k), m) y p) del artículo 10 de la presente ley. Los
cadetes percibirán un haber mensual y las compensaciones e indemnizaciones
vigentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 74.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley,
el personal que haya revistado en el escalafón de oficiales del agrupamiento
Comando del Régimen de Personal del Decreto-Ley № 9.550/80 pasará a
integrar el nuevo subescalafón de oficiales de Comando a que se refiere el
artículo 29 Ap. I, el que será reescalafonado conforme se establece en el
Anexo I. El
personal de oficiales profesionales, técnicos y administrativos del Estatuto
del Personal de Apoyo será reescalafonado en los respectivos subescalafones
previstos en la presente conforme el Anexo I. Artículo 75.- El personal que haya egresado de Aquellos
que aprobaren dicho curso serán reescalafonados conforme se establece en el
Anexo I de la presente ley como oficiales del subescalafón comando, en caso
contrario se reescalafonarán de acuerdo al Anexo II como oficiales del
subescalafón general. Artículo 76.- El personal que a la fecha de entrada en
vigencia de El
mismo criterio de reescalafonamiento se aplicará al personal del escalafón
servicios generales en su respectivo subescalafón. Artículo 77.- Si con motivo del reescalafonamiento a que se
refieren los artículos anteriores, el personal policial pasare a revistar en
una jerarquía equivalente a la que detentaba con la Ley № 13.201,
conforme a los Anexos I y II según el caso, se le reconocerán para el
cumplimiento de los tiempos mínimos para el ascenso, el que haya acumulado en
dicha jerarquía. El
mismo criterio le será aplicado al personal de apoyo a las policías, en su
respectivo subescalafón, aplicándose a su respecto los Anexos I y II, según
corresponda. Artículo 78.- El personal que con motivo del reescalafonamiento,
pasare a revistar en una jerarquía equivalente superior a la que detentaba
con la Ley № 13.201 conforme al Anexo I y II según el caso, deberá
completar en su nueva jerarquía la totalidad del tiempo mínimo para el
ascenso prevista en esta ley, a cuyo efecto no le será computado el tiempo
que llevara en el grado. El
mismo criterio le será aplicado al personal de apoyo a las policías, en su
respectivo subescalafón, aplicándose a su respecto los Anexos I y II, según
corresponda. Artículo 79.- El personal policial que durante la vigencia de
la Ley № 13.201 y su decreto reglamentario haya ascendido al grado
inmediato superior en más de una oportunidad en un (1) año o dos (2) años
consecutivos para obtener un nuevo ascenso deberá cumplir el doble del tiempo
mínimo previsto para la jerarquía en la que fuere reubicado. El
mismo criterio le será aplicado al personal de apoyo a las policías. Artículo 80.- Facúltase al ministro de Seguridad a dictar los
actos administrativos necesarios para operar el reescalafonamiento previsto
en esta ley. Artículo 81.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley,
el ingreso a la carrera del personal policial será a través del subescalafón
General mediante la aprobación de los cursos que se implementen en los
institutos de formación policial, de los que se egresará con el grado de
oficial de policía conforme al Anexo II. Los
cursos que se estén desarrollando con el plan vigente, continuarán con su
régimen habitual hasta su finalización, debiendo el personal egresado ser
reescalafonado en las condiciones que establece el artículo 75. Artículo 82.- Sin perjuicio de lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior, el personal de cadetes de Artículo 83.- Facúltase al ministro de Seguridad a
implementar, previa aprobación de Artículo 84.- El personal que a la entrada en vigencia de la
presente ley pertenezca a Artículo 85.- El personal que a la entrada en vigencia de la
presente ley revistara en el escalafón del personal del sistema de atención
telefónica de emergencias, será reescalafonado en el sub escalafón Administrativo
en el orden siguiente: Jefe de Sala oficial inspector Supervisor I oficial subinspector Supervisor II y III oficial ayudante Operador Técnico I, II, III, IV y V oficial
subayudante Artículo 86.- Si con motivo del reescalafonamiento el personal
comprendido en la presente viere disminuido su nivel salarial, se le abonará
la diferencia en concepto de suplemento por reescalafonamiento hasta que, con
motivo de posteriores aumentos de remuneración, que correspondan al agente
por promoción o por cualquier otra causa, resulten absorbidos. Artículo 87.- La presente ley deberá ser reglamentada en un
plazo de noventa (90) días contados desde su publicación en el Boletín
Oficial, y entrará en vigencia a partir de la publicación de la norma
reglamentaria. Artículo 88.- La Ley № 13.201 y su reglamentación, como
asimismo el decreto № 1.766/05, solo serán de aplicación para el
personal que no resulte reencasillado de acuerdo a los términos de la
presente y su respectiva reglamentación, y hasta tanto se produzca su
efectivo reencasillamiento en orden a las previsiones de la presente ley. Artículo 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Código de Conducta para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, A.G. Res. 34/169, Anexo, 34 U.N. GAOR Supp. (Nro..
46) p. 186, ONU Doc. A/34/46 (1979) ARTÍCULO 1.- Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su
profesión. Comentario: a)
La expresión
“funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes
de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía,
especialmente las facultades de arresto o detención. b)
En los países en que
ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o
no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios
de esos servicios. c)
En el servicio a la
comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de
asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales,
económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata. d)
Esta disposición obedece
al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de
depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas
en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que
no pueden incurrir en responsabilidad penal. ARTÍCULO 2.- En el desempeño de sus tareas, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la
dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las
personas. Comentario: a)
Los derechos humanos de
que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el
internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están b)
En los comentarios de los
distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones
regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos. ARTÍCULO 3.- Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario
y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Comentario: a)
En esta disposición se
subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en
la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para
la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes
o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la
fuerza en la medida en que exceda estos límites. b)
El derecho nacional
restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad.
Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser
respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe
interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza
desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c)
El uso de armas de fuego
se considera una medida externa. Deberá hacerse todo lo posible por excluir
el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán
emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca
resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo la vida de otras
personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando
medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego,
deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes. ARTÍCULO 4.- Las cuestiones de carácter
confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del
deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. Comentario: Por
la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las
personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la
reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal
información, que solo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender
las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros
fines es totalmente impropia. ARTÍCULO 5.- Ningún funcionario encargado de
hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar
la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o
amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política
interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Comentario: a)
Esta prohibición dimana
de b)
En c)
En término “tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes” no ha sido definido por ARTÍCULO 6.- Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas
bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para
proporcionar atención médica cuando se precise. Comentario: a)
La “atención médica”, que
se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico,
incluidos los médicos en ejercicio inscriptos en el colegio respectivo y el
personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o solicite. b)
Si bien es probable que
el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la
opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia
el tratamiento apropiado por medio de personal médico no adscrito a los
órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él. c)
Se entiende que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán también
atención médica las víctimas de una violación de la ley o de un accidente
ocurrido en el curso de una violación de la ley. ARTÍCULO 7.- Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán
rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán. Comentario: a)
Cualquier acto de
corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible
con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe
aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla
cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden
pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren,
aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos. b)
Si bien la definición de
corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que
abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en
el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas,
promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de
estos una vez realizado u omitido el acto. c)
Debe entenderse que la
expresión “acto de corrupción” anteriormente mencionada abarca la tentativa
de corrupción. ARTÍCULO 8.- Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley respetarán la ley y el presente código. También harán cuanto
esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse
rigurosamente a tal violación. Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer
que se ha producido o va a producirse una violación del presente código
informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier
otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o
correctivas. Comentario: a)
El presente Código se
aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la
práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones
más estrictas que las del presente código, se aplicarán estas disposiciones
más estrictas. b)
El artículo tiene por objeto
mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en
el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una
parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos
básicos, por otra. Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a su
superiores inmediatos y solo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar
la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación
o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se
aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o
va a ocurrir una violación del presente Código. c)
El término “autoridad u
organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas” se
refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la
legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o
sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias,
consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de
violaciones dentro del ámbito del presente código. d)
En algunos países puede
considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones
de control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia,
podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y
a las disposiciones del artículo 4 del presente código, señalarán las
violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de
información para las masas. e)
Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del
presente código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la
comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus
servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley. ANEXOS I Y II
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